REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 1° de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: JE4-1412.-

PENADO: HERRERA ARPÓN YURVANI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.289.

DEFENSA: Representada por la Defensoría Pública Penal Trigésima Sexta (36ª) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase de Ejecución de Sentencias.

FISCAL: A cargo del Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL A TÍTULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no otorgar la medida de prelibertad denominada Libertad Condicional al penado HERRERA ARPÓN YURVANI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.289, observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano HERRERA ARPÓN YURVANI, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Barra, residenciado en la Avenida Morán, Callejón Los Pinos, casa s/n, cerca de La Quebradita II, parte alta Caracas, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL A TÍTULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO: La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la obligación de cumplir con ciertas normativas y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro de la sociedad, siempre y cuando haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.

Según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:

“…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra. (subrayado del Tribunal).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad ”.

TERCERO: El hoy penado HERRERA ARPÓN YURVANI, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Marzo de 2005 (folios 02-07 pieza 4), cumplió más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Ahora bien, cursa a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) de la pieza 9 del expediente, el Informe Técnico de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrito por las Delegadas de Prueba IRMA ASCANIO y ELBA UGUETO, adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual señalan:

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

La conducta delictiva en la que se involucró el evaluado, obedeció a la problemática de drogadicción más alcohol, deficiencias del esquema normovalorativo, socioformativas y pautas jurídicas.

... - PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico emite opinión Desfavorable a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dado a que no reúne condiciones mínimas, debido a fallas endógenas y exógenas que presenta el residente a saber:

.. Incipiente disposición hacia el trabajo.

.. El grupo familiar, se basa en lo emocional.

..No refleja autocrítica ante el dolo.

..Nula tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones.

..La conducta futura a observar, no se ajusta al perfil de la Libertad Condicional.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”. (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Ejecución procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de la Libertad Condicional al mencionado penado, por cuanto el mismo no cumple, en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el previsto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano presenta un pronóstico de comportamiento futuro DESFAVORABLE, según concluye el equipo multidisciplinario evaluador.

CUARTO: La Libertad Condicional, es una fórmula de cumplimiento de la pena medida ésta alternativa donde el penado de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de forma gradual. No obstante, se constató que el penado no puede optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en referencia, en virtud que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Juzgado considera procedente NEGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado HERRERA ARPÓN YURVANI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.289, por cuanto el mismo no con cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Pública Trigésima Sexta (36ª) con competencia en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARI0,

Abg. LUIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2061-08.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ALBORNOZ
MDV*Noris.-
EXP. Nº 1412.-