REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Abril de 2008
197º y 148º


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2008, en contra del penado:

JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.290.608, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR

El penado JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 14 de Noviembre del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01 AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS 3:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS 3:30 MINUTOS DE LA MAÑANA, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- En lo que atañe a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, prevista en los artículos 16 numeral 2° y 22 respectivamente del Código Penal, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
I
DE LAS MEDIDAS DE PRE - LIBERTAD

Al penado JOSÉ MANUEL BARRERA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.290.608, le proceden previa verificación de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sean procedentes, las medidas alternativas de cumplimiento de pena que se mencionan a continuación:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a dicha medida al transcurrir TRES (03) AÑOS, DOS (02) DÍAS, DIECIOCHO HORAS (18), CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, es decir, en fecha 16-11-2009 A LAS 6:52 MINUTOS DE LA TARDE CON TREINTA SEGUNDOS.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, es decir, en fecha 17-11-2010, A LAS 5:10 HORAS DE LA TARDE.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, esto es, en fecha 21-11-2014, A LAS 10:20 MINUTOS DE LA MAÑANA.

En lo que atañe a la Gracia de Conmutación de Pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, OCHO (08) HORAS, TREINTA Y SIETE (37) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, siempre y cuando el mencionado penado se encuentre intramuros y cumpla los demás requisitos de Ley, en fecha 22-11-2015, A LAS 8:37 MINUTOS DE LA MAÑANA CON TREINTA SEGUNDOS.
Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal y líbrese la boleta de traslado correspondiente. Así mismo, líbrense respectivos oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2071-08.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBORNOZ
MDV/noris.-
EXP. 1521.-