REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1234.-
PENADO: RODRÍGUEZ LEÓN MIGUEL JOSÉ, C.I. N° V-17.386.905.
FISCALIA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PRIVADA: Representada por la Abogada ELIZABETH RONDÓN.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.386.905, fue condenado en fecha 14 de Julio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo preceptuado en el artículo 82, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 31 de Julio de 2003 este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo cómputo de la pena.
TERCERO: En fecha 26 de Septiembre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley de régimen Penitenciario.
CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2006 este Juzgado dictó decisión acordando Revocar la medida de Destino a Establecimiento Abierto al penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del quebrantamiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado.
QUINTO: Cursa a los folios 261 al 266 de la pieza 1 del expediente decisión del 18-09-2007, proferida por este Juzgado en la cual se acordó al penado la Redención Judicial de la Pena por un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como el nuevo cómputo de la pena impuesta al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En fecha 16 de Enero de 2008, se acordó igualmente la Redención Judicial de la Pena por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS y un nuevo cómputo de la pena, determinándose como fecha de cumplimiento de la pena el día 07-07-2008. (Folios 12-18 de la pieza 2).
SÉPTIMO: Cursa en las actuaciones (folios 34 al 41 de la pieza 2 del expediente) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital “YARE I”, el Presidente de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa, un Representante del Ministerio del Trabajo, un representante de la Unidad Educativa y la Consultora Jurídica del mencionado Centro Penitenciario, con los respectivos anexos de constancias Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, trabajó en el Área de Elaboración y Venta de Conservas desde el día 01-08-2007 hasta el 19-02-2008, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, con un tiempo efectivo de seis (06) Meses y dieciocho (18) días, reconociéndole este Juzgado, luego de examinar el expediente, un total de tres (03) meses y nueve (09) días, que al efectuarle la Redención, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Considerando que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 08-05-2003, hasta el día 26-09-2005, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgó la medida de Régimen Abierto, hasta que en fecha 12-06-2006, se le Revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, que le fuere acordada el 26-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas al mismo, se evidencia que cumplió con dicha medida hasta el día 20 de Marzo de 2006, por lo que hasta la referida fecha ha cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Posteriormente el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 26-09-2006 hasta el día de hoy, razón por la cual debe computársele UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, más el tiempo redimido en fecha 18-09-2007, por un lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y el redimido en fecha 16-01-2008, por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS, que sumados en su totalidad al tiempo de las anteriores detenciones, permiten señalar que ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS y estimando el lapso de pena que se le redime mediante la presente decisión, es decir un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS se concluye que ha cumplido hasta la presente fecha la totalidad de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS. Motivo por el cual considera este Juzgado procedente y ajustado a derecho otorgar al prenombrado ciudadano la Libertad en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta.
En razón de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, cumplió de manera satisfactoria con la pena impuesta, debiendo declararse la Extinción de la Responsabilidad Penal del referido ciudadano por cumplimiento de la pena principal e igualmente se declara la extinción de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política a las que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal. 2.- En lo que atañe a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, a la cual se contraen los artículos 13 ordinal 3° y 22 del Código Penal, respectivamente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1°) REDIMIR LA PENA A FAVOR DEL PENADO MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.905, por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo estimarse con el cómputo practicado en la parte motiva de la presente decisión, el cumplimiento de la pena del referido ciudadano, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.905, y consecuencialmente se EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase al Director del Internado Judicial Región Capital “Yare I” y notifíquese a las demás partes. Así mismo, remítase copia certificada de lo aquí decidido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2074-08.-
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. Nro. 1234.-