REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: JE4-1398.
PENADO: VIELMA MARTÍNEZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.646.479.
DEFENSA PÚBLICA: Representada por la Dra. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Nº 58ª del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.
FISCALÍA: Octogésima (80ª) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008, le acordó orden de captura al penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.646.479, en virtud de la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 reformado del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual condena al penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 ibidem.
De conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesto al precitado penado, por cuanto fue capturado en fecha 18 de Abril de 2008, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.646.479, fue detenido preventivamente el día 18-08-2005, hasta el día 23 de febrero de 2007, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Ahora bien, según oficio Nº 0022-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Miranda (folio 281), el penado incumplió con dicha medida desde el 15-10-2007. En tal sentido, este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008, le REVOCÓ al penado VIELMA MAITINES MAIKEL JOSÉ, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que le fuere acordada el 23 de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que cumplió con dicha medida un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, más la Redención Judicial practicada en fecha 07-03-2007, por un tiempo de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, se evidencia que cumplió una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Por cuanto el mencionado penado fue detenido en fecha 18 de Abril de 2008 hasta el día de hoy debe computársele SIETE (07) DÍAS, que sumados en su totalidad se desprende que ha cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha 11 de Enero del año dos mil diez (2010).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 11 de Enero del año dos mil diez (2010), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado que el penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado VIELMA MARTINEZ MAIKEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.479, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la Medida al transcurrir UN (01) AÑO y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, ya opta por esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y sin que ello indique que sea procedente.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena de es al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por lo que opta por esta medida, sin que ello signifique que sea procedente.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y habida cuenta que el penado ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, significa que opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 11-09-2008, sin que ello indique que sea procedente.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a TRES (3) AÑOS, es decir, en fecha 11 de Enero del año dos mil nueve (2009), siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscal Octogésima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, a la Defensa Pública y líbrese la respectiva boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Penitencia General de Venezuela. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2090-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.
EXP. 1398.-