REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Abril de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: E4-1464.-

PENADO: HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY (INDOCUMENTADO).

DEFENSA: Representada por la Defensora Pública 88ª Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.

FISCAL: Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destacamento de Trabajo al penado HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY (INDOCUMENTADO), procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al penado HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo preceptuado en el artículo 80 segundo del Código Penal, respectivamente. Así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


2.- Que el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario al efecto prevé que:

“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.

3.- Que el artículo 65 de la referida Ley, dispone a la letra:


“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Destacado nuestro).

4.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:

“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“. “...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”


5.- El hoy penado HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-03-2007, cumplió más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento noventa y cuatro(194) al ciento noventa y ocho (198) del expediente. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por los ciudadanos YAJAIRA PAEZ V. y ALEXIS GONZALEZ, Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222) del expediente, que los referidos Delegados de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:


“...V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

Utilización de mecanismos psicológicos evasivos, actitud maleable, inmadura e inasertiva y debilidad en los procesos norma-valorativos asimilados potencian la acción criminógena penalizada. En la actualidad dichos mecanismos lucen frágiles requiriendo de atención psicoterapéutica especializada.

VI.- PRONÓSTICO:

En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas las deficiencias conductuales encontradas en la presente Evaluación, El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.


VII.- CONCLUSIÓN:

El Equipo técnico pronuncia veredicto DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


En ese sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY, ha extinguido ciertamente una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta, tal y como lo exigen las normas supra citadas. Por otra parte, cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales de fecha 27-3-07, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se extrae que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al que se le juzga en la actualidad. (Folio 62).
Sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE, lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 respectivamente de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

D I S P O S I T I V A


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HERNÁNDEZ RIPOL STARSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 65 y 67 respectivamente de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensora Pública 67 Penal en fase de Ejecución, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2088-08.-.


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ









MDV/noris-
EXP. Nº 1464.-