REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Abril de 2008
197° y 148°

Visto el Informe Técnico suscrito por las ciudadanas YESENIA BARRIOS Y ELISA UGUETO, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.589.265, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El 20 de Septiembre de 1995, el extinto Juzgado Superior Accidental Duodécimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.589.265, a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236), de la pieza 2 del expediente, Informe Técnico suscrito por las ciudadanas Licenciadas YESENIA BARRIOS Y ELISA UGUETO, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:

“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
El penado incurre en el delito al imponerse el facilismo y la satisfacción inmediata de sus demandas por la vía del menor esfuerzo sin prever consecuencias.
Para el momento de proceder a su evaluación se muestra evasivo, no asume responsabilidad de los hechos y al margen de autocrítica, no obstante se percibe intimidado.

V.- PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico emite opinión favorable, por cuanto el penado reúne condiciones mínimas para ajustar a las exigencias de la Libertad Condicional, de tal manera que la decisión se apoya en el nivel de intimidación alcanzado y la buena conducta intramuros.

VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”.

Verificándose del contenido del citado Informe Técnico que el referido ciudadano ha observado disposición a lograr cambios conductuales, posee capacidad de autocrítica, tolerancia y comprensión de normas, emitiéndose un pronóstico favorable en pro de su reinserción social.

SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.

TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado el 07-06-2005, (folios 98-101) de la pieza 2, a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, más de tres años, seis meses y veinte días, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se constata de la comunicación de fecha 30-6-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 132, pieza 2), de donde se desprende que efectivamente no tuvo dicho penado antecedentes en los últimos diez años, sino que presenta la condena por la cual se juzga en la actualidad; esto es, el tiempo exigido por el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE.

CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:

1.- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.
2.- No poseer o portar armas de fuego.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.
4.- Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

6.- Aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.
7.- Presentarse ante la Coordinación de Tratamiento No Institucional, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ibídem, acuerda la medida alternativa del cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.589.265, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, a la Coordinación Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al penado, al Defensor Privado y al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N° 2094-08.
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 237.-