REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Abril de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: 1328.-


PENADO: GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, C.I. N° V-13.893.124.

FISCALIA: OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

DEFENSA PÚBLICA: Representada por el Dr. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

CONDENA: NUEVE (09) AÑOS PRESIDIO.

DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 424 segundo aparte, ambos del Código Penal.

ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.893.124, fue condenado en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en los artículos 407 y 424, segundo aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 16 de Noviembre de 2004 este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.

TERCERO: En fecha 17 de Noviembre de 2006, este Juzgado concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: En fecha 09 de Enero de 2008, este Juzgado concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto al ciudadano GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Cursa en autos a los folios 26 al 29 de la 2 pieza del expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, constituida en el Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II”, con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Estudio, donde se hace constar que el penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, trabajó en el Área de Artesanía desde el día 13-06-2006 hasta el 31-07-2006 y 01-08-2006 al 17-11-2006, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., los días lunes, martes, jueves y sábados, con un tiempo efectivo de TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, reconociéndole un total de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOS (02) HORAS, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOS (02) HORAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, un lapso de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOS (02) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Considerando que el penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 10-07-2004, hasta el día 17-11-2006, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgó la Medida de Destacamento de Trabajo, evidenciándose que ha cumplido con dicha medida hasta el día de hoy un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sumados en su totalidad se desprende que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y estimando el lapso de pena que se le redime mediante la presente decisión, es decir un tiempo de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOS (02) HORAS, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha la totalidad de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOS (02) HORAS.

SEPTIMO: Al penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, le falta por cumplir un remanente de pena de CINCO (05 AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y VEINTIDÓS (22) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA NOCHE.

OCTAVO: Las penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA NOCHE.

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA NOCHE.

3.- En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena es al transcurrir DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOS (02) HORAS, es por lo que ya opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena es al transcurrir TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOS (02) HORAS, es por lo que ya podrá optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOS (02) HORAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir de 14-05-2010 a las 10:00 horas de la noche, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena es al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pero no obstante haber cumplido dicho ciudadano de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOS (02) HORAS, resulta inoficioso determinar el tiempo para optar a dicha gracia toda vez que el penado no se encuentra detenido.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V.-13.893.124, por el lapso de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOS (02) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 2095-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1328-