REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2008, en contra del penado:
HENRY JOSÉ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.769, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO HENRY JOSÉ COLMENARES
El penado HENRY JOSÉ COLMENARES, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 26 de Mayo del año 2007, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado HENRY JOSÉ COLMENARES, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En lo que atañe a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, prevista en los artículos 16 numeral 2° y 22 respectivamente del Código Penal, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado HENRY JOSÉ COLMENARES, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
I
DE LAS MEDIDAS DE PRE - LIBERTAD
Al penado HENRY JOSÉ COLMENARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.769, le proceden previa verificación de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sean procedentes, las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena que se mencionan a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a dicha medida al transcurrir CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, ya opta por esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y sin que ello indique que sea procedente.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de es al transcurrir SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, es por lo que opta por esta medida, sin que ello signifique que sea procedente.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, es al transcurrir UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, opta por esta medida en fecha 09-06-2008, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA.
En lo que atañe a la Gracia de Conmutación de Pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES, siempre y cuando el mencionado penado se encuentre intramuros y cumpla los demás requisitos de Ley, en fecha 26-07-2008.
Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Defensor Privado y líbrese la boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital a objeto que sea practicado Informe Psicosocial al penado, al Director de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea evaluado el penado por un Psiquiatra Forense y al Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2096-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. 1523.-