REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2008
197º y 148º

CAUSA N°: JE4-1495.-

PENADA: PARRA ZULAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.217.422.

DEFENSA: Representada por los Abogados OMAR ANTONIO DÍAZ Y CRUZ DEL VALLE MORENO GONZÁLEZ.

FISCAL: Octogésima (80ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, a cargo del ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR.

DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.


Vista la solicitud presentada por la penada PARRA ZULAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.217.422, en el sentido que le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado de Ejecución, previamente a decidir observa al respecto que:


PRIMERO: El 16 de Abril de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la ciudadana PARRA ZULAY COROMOTO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Consta al folio 108 de la pieza 2 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 06-11-2007, suscrito por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que la ciudadana PARRA ZULAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.217.422, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO: Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza 2 de las actuaciones, Informe Técnico N° 0044-08, realizado a la penada PARRA ZULAY COROMOTO, por las ciudadanas KATIUSKA MARQUINA y XIOMARA GONZÁLEZ, Delegadas de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyeron en el mencionado Informe, entre otros aspectos, los siguientes:


“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

... La evaluada se ve inmersa en el hecho punible al presentar escasa capacidad para autocontrolarse, siendo impulsiva en la búsqueda de soluciones ante situaciones-problemas, sin tomar en cuenta las consecuencias que le acarrea a futuro. Actualmente, se percibe movilizada ante sanción recibida.

V.- PRONÓSTICO:

De acuerdo a la evaluación psicosocial efectuada, se considera que la penada reúne las condiciones para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En virtud que denota disposición de cambio social requerido, evidencia hábitos y estabilidad laboral. Cuenta con apoyo familiar de índole moral y afectivo.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:


“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.


En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si la penada no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.


En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.


En el caso concreto, este Tribunal ha constatado la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada a la penada PARRA ZULAY COROMOTO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que según la certificación de antecedentes penales de fecha 06-11-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 108 de la pieza 2 del expediente), la citada penada no es reincidente, siéndole impuesta una condena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión el 16-04-2007, por el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años. Así mismo, cursa en el expediente, Informe Técnico número 00044-08, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado a la penada PARRA ZULAY COROMOTO, (folios 132-135 de la segunda pieza del expediente), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado a la circunstancia que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra de la penada acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En razón de lo expuesto anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Ejecución, una vez examinadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho en el caso particular y concreto, otorgar a la penada PARRA ZULAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 6.217.422, la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.


En consecuencia, la penada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligada a cumplir las obligaciones siguientes:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- Permanecer en el trabajo de Enfermera Auxiliar que realiza en la Clínica Luis Razzetti y en caso de cambiar de empleo, deberá participarlo de manera inmediata a este Juzgado y consignar la respectiva constancia de trabajo.

3.- Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

4.- Se prohíbe a la penada involucrarse en otro hecho delictivo similar o distinto a aquél por el cual fue juzgada.

5.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

6.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena a la ciudadana PARRA ZULAY COROMOTO, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra de la penada o cuando la misma incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana PARRA ZULAY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 6.217.422, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo dicha ciudadana cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensa Privada y líbrese boleta de notificación a la penada, a los fines de ser impuesta del contenido de la decisión.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 2069-08.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ





MDV/noris.-
Exp. N° 1495.