REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Abril de 2008
196° y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos ACOSTA CEDEÑO IRVING JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.366.999, en el sentido que le sea otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el articulo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

El penado ACOSTA CEDEÑO IRVING JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.366.999, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13/10/2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha sentencia fue modificada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la especie penal aplicada, quedando la especie penal en PRISIÓN, en fecha 20/02/2006.

A los folios 73 al 74 de la presente pieza del expediente, cursa cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de condena.

A los folios 136 al 139 de la presente pieza del expediente, se observa INFORME TECNICO, proveniente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de fecha 19/02/2008 el cual emite OPINION DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado, mantiene un pronóstico no acorde con las exigencias sociales, lo cual no permite que el mismo se reinserte a la sociedad, y por ende, existe riesgo manifiesto que pueda reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible.

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la DESTACAMENTO DE TRABAJO, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento no solo que el penado haya extinguido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que haya observado “conducta ejemplar” y demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto se observa que si bien es cierto el penado ACOSTA CEDEÑO IRVING JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.366.999, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo y las resultas de la evaluación psicológica, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la medida solicitada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado ACOSTA CEDEÑO IRVING JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.366.999, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 Y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv.-
EXP. N° 5E-1811-06