REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Abril de 2008.
197° y 148°


Vista las anteriores actuaciones, así como el cómputo de pena que riela en la presente causa, y el escrito presentado por la Defensora Pública N° 67° María Rodríguez de Monroy, en el sentido que le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:

La penada VARGAS ORTEGA RUTH MARINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.674.195, fue sentenciada en fecha 06 de Marzo de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificada mediante Recurso Extraordinario de Revisión, resuelto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-07-2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 ejusdem.

El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal ... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”.

Conforme computo de pena cursante a los folios 20 al 22 de la presente pieza del expediente, dictado en fecha 17 de Marzo de 2008, el referido penado ya cumplió los tres cuartos (3/4) de la pena impuesta.

Cursa al folio 188/ V pieza Constancia de Conducta, emitido por la Dirección del Instituto de Orientación Femenina, de fecha 03-10-2007, de la cual se desprende que el penado durante su reclusión ha demostrado Conducta Buena.

Al folio 38/VI pieza cursa carta de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira a nombre de la ciudadana YANET AMPARO AREVALO BURGOS, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado la penada durante la vigencia de la gracia solicitada, el cual debe distar 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido ...”, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal. Según consta en el expediente el ilícito objeto de la presente causa ocurrió en el Estado Aragua.

Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 149 de la presente pieza del expediente, expedida por la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 19 de Septiembre del 2007, la penada VARGAS ORTEGA RUTH MARINA, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir la penada VARGAS ORTEGA RUHT MARINA, Cédula de Identidad N° 16.674.195, quien tendrá la obligación de residir en la Calle 12, casa N° 2128, Barrio San Isidro, Sector II, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 26-07-2009 a las ocho horas, tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Maria Ureña del Estado Vargas, cada quince (15) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 21-01-2012.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, la penada VARGAS ORTEGA RUTH MARIAN, Cédula de Identidad N° 16.674.195, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación 014-08 y remítase mediante oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (IFOF). Líbrese oficio al Prefecto Del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA


DUQUE MORALES YETHSI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


DUQUE MORALES YETHSI


CAUSA 5E-1036-99
NCC/juan