REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 148°

Vista la solicitud efectuada por el penado de autos cursante al folio 03 de la presente pieza, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° en relación con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de Libertad Condicional a favor del penado ÀNGEL EDILCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.089, para lo cual observa:

El penado ÀNGEL EDILCIO GUERRERO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-02-2.005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho penado fue objeto de la medida de la medida de RÈGIMEN ABIERTO en fecha 24-01-2.007 conforme decisión de este Juzgado.

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser acordada por el Tribunal: “….cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores... 2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los fines de la verificación de dichos requisitos, se observa a los folios 171-173/III pieza, computo de pena dictado en fecha 29-04-2.005 del cual se desprende que el penado ÀNGEL EDILCIO GUERRERO, cumplió las dos terceras partes de la pena, tiempo requerido para optar a la medida en cuestión.

Igualmente conforme certificación de antecedentes penales de fecha 19-09-2.005 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia), cursante al folio 222 de la pieza III del expediente, el penado de autos no registra antecedentes penales, ni probacionarios anteriores ni posteriores a la condena que nos ocupa.

Asimismo a los folios 07-10 de la presente pieza se observa INFORME DE POSTULACIÒN PARA LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 27-02-2.007, elaborado por Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en el cual los técnicos evaluadores exponen que: “En cuanto al delito posee autocrítica aunado a un conjunto de reflexiones que traduce el aprendizaje adquirido en esta experiencia, asimismo muestra disposición ha mantenerse aislado de situaciones que impliquen riesgo social; sirviendo como aval la buena conductual que ha mantenido durante su estadía en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri Donde ha reflejado capacidad de adaptación estabilidad laboral, presencia de una relación de pareja estable asì como deseos de superación y de reinsertarse a la Sociedad.(…)”. PRONOSTICO: “…Analizando todos los elementos antes expuestos se postula al Sr. GUERRERO ÀNGEL EDILCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.089, a la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL conforme con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de laRepùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en articulo 500. …”

En relación con la actividad laboral, se desprende de los recaudos acreditados por el penado, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS en la cual se indica que el referido penado labora en la: “…PEGASOSPORT C.A...” (f. 82/ III pieza).

Asimismo a los fines de acreditar su domicilio, el penado consignó carta de residencia, siendo éste URBANIZACIÓN EL CALVARIO. CALLE PENICHEZ DEL BLOQUE 5 DEL SILENCIO CASA 24. SAN JUAN (f. 13/ presente pieza).

En tal sentido, analizados debidamente los recaudos cursantes en autos, este tribunal concluye que procede el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, como formula alternativa para el cumplimiento de la condena de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer al penado las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DÍAS en horas de la mañana. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4. Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión. 5. Someterse a la supervisión y orientación del delegado de prueba que le sea asignado. 6. Residir en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, Barrio Plan de Manzano, Sector el Porvenir, Calle Principal, Casa Nº 2.

La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 511 ejusdem.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta al penado ÀNGEL EDILCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.089, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 500, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SÀNDOVAL GONZÀLEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SÀNDOVAL GONZÀLEZ.









NCC/Jesús.
Expediente Nº 5E-1730-05