REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 10 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1385-08
JUEZ: Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 114 ° MP: Abg. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. OLGA MOSQUERA
Defensora Pública Penal 15ª
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
En el día de hoy, Jueves diez (10) de Abril de 2008, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas del medio día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 15º Abg. OLGA MOSQUERA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 114° del Ministerio Público presento al adolescente JOSE MIJAIL BARRETO DÍAZ, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “… Ese día faltaban como 10 minutos para las 11:00 de la noche, yo estaba donde un amigo que su novia estaba cumpliendo año y habían varias personas y llegaron los policías preguntado por unas personas y me llevaron a mi por que y que yo me paso con esas personas que ellos estaban buscando, los policías me pidieron dinero y como no tenía me sembraron y me llevaron preso. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizo pregunta. Pregunta formulada por la Defensa. Usted señalo que habían personas en el lugar, puede indicar si los funcionarios le solicitaron la colaboración a alguno ellos para servir de testigo en la aprehensión que se le realizo a Usted?. Respuesta: No, por que estaba oscuro. Pregunta formulada por la Defensa. Los funcionarios observaron a las persona que se encontraban en el lugar?. Respuesta: Si, pero ellos decían que yo me las pasos con esas personas que andan buscando.
Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar los nombres de las personas con las que se encontraba para el momento de su detención?. Respuesta: Carlos Contreras, Jesús Molina y Franklin. Pregunta formulada por el Tribunal. Usted, sabe donde viven esas personas que acaba de mencionar?. Respuesta: Si. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 15º PENAL, Abg. OLGA MOSQUERA, quien expone: “…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de mi representado, mediante la cual niega su participación en el hecho que el Ministerio Público le imputa, en consecuencia me adhiero a lo manifestado por mi patrocinado e invoco el contenido de los artículos 540 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión de este último el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, todos referente al principio de presunción de inocencia. No obstante es de señalar que mi patrocinado hizo mención a que al momento de la aprehensión se encontraban presentes varias personas y los funcionarios no le solicitaron la colaboración para actual como testigo en el procedimiento y nuestra Constitución establece que para detener a una persona es necesaria una orden judicial ya que el mismo no se encontraba cometiendo actos delictivos, por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentaron los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución, los cuales hacen referencia al Derecho a la Liberta y al debido proceso”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este procedimiento más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: Ciertamente del contenido del acta policial consignada que acompaña el presente procedimiento, se presume la comisión de un delito establecidos en el Código Penal como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO debido a la incautación de un arma con las descripciones a que hace alusión el acta policial; ahora bien ello solamente comporta un elemento del cuerpo del delito el cual para configurarse este requiere que el mismo haya sido cometido por persona alguna y es aquí precisamente donde del contenido de las actas procesales adminiculado con la declaración rendida por el adolescente, no se evidencien elementos de convicción suficientes que puedan presumir que el arma incautada era portada por el adolescente o que éste la tenía bajo su poder; en este sentido vale destacar que dicha incautación se llevo acabo sin la presencia de testigo alguno. Aunado a lo anterior existe reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León expediente N° 04314 de fecha 28 de septiembre del 2004 el cual señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para esgrimir elemento de culpabilidad en contra de imputado alguno por la misma razón, de que el proceso penal es contradictorio mereciendo éste pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible, el sólo dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad. De tal manera que el Ministerio Fiscal deberá continuar investigando para poder recabar suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código penal, en consecuencia este Tribunal, garantista como es del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, declara la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente de marras, sin restricciones legales de naturaleza alguna, tal como lo solicitó la defensa que asiste al adolescente TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dictar la correspondiente resolución de nulidad, a los fines de establecer los alcances de la nulidad acordada; la cual formará parte de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, líbrese la Boleta de Egreso correspondiente. QUINTO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 12:40 del medio día. Terminó. Se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 114º M.P.
__________________________
MARIA ISABEL ACOSTA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
___________________________________
YORMAN JOSECASTILLOCHACHA
DEFENSA PÚBLICA PENAL 15º
___________________
OLGA MOSQUERA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1385-08
MUG-Dayana***.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 10 de Abril de 2008
197° y 149°
Causa Nro. J1ºC-1385-08
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido detenido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se encontraban de recorrido por el sector de las Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño , sector las casitas, cuando avistaron a un ciudadano en una de las esquinas … con un objeto que se semejaba a un arma de fuego por lo que procedieron a darle la voz de alto … e indicándole que soltara lo que tenía en la mano, el mismo haciendo caso a la orden y colocando en el piso el objeto que portaba … se le realizo inspección corporal … no incautándole ningún elemento de interés criminalistico sobre el y colectando en el piso al lado de dicho ciudadano un arma de fuego tipo escopeta elaborada en material de metal color negro, marca canaima, calibre 16, serial único 10241 con cacha elaborada en madera, la misma presentaba signos de oxidación provisional con un cartucho calibre 762 sin percutir, solicitando la Fiscal del ministerio Público la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de un régimen cautelar; no obstante la Defensora Pública Penal 15º solicitó la Nulidad de la Detención de su patrocinado y en consecuencia su Libertad Plena, por lo cual a los fines de emitir la resolución correspondiente sobre la nulidad acordada en audiencia, este Despacho hace las siguientes consideraciones, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES
FISCAL 114 ° MP: Abg. MARIA ISABEL ACOSTA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA 15º: Abogada OLGA MOSQUERA
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Sobre la detención que se hiciera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal observa que cursa al folio TRES (03); el acta de aprehensión, donde se especifica el modo, lugar y tiempo en que se realizó la misma, así como los hechos que tuvieron lugar y que llevaron a dicha aprehensión, los cuales al ser apreciados y expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, (artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consideró lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal 114° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio tres y vuelto (03) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”.
Es por ello que, en la misma audiencia la Defensora Pública Penal 15º, OLGA MOSQUERA expuso: “…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de mi representado, mediante la cual niega su participación en el hecho que el Ministerio Público le imputa, en consecuencia me adhiero a lo manifestado por mi patrocinado e invoco el contenido de los artículos 540 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión de este último el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, todos referente al principio de presunción de inocencia. No obstante es de señalar que mi patrocinado hizo mención a que al momento de la aprehensión se encontraban presentes varias personas y los funcionarios no le solicitaron la colaboración para actual como testigo en el procedimiento y nuestra Constitución establece que para detener a una persona es necesaria una orden judicial ya que el mismo no se encontraba cometiendo actos delictivos, por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentaron los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución, los cuales hacen referencia al Derecho a la Liberta y al debido proceso”. Es todo.
CAPITULO III
APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL
Garantizando los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, este despacho apreció en su momento que efectivamente en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una situación en la cual se han violentado derechos constitucionales del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello en razón que fue aprehendido según da cuenta el acta policial inserta al folio tres (03) del expediente, el día de ayer sin la presencia de testigo presencial del hecho amén de los funcionarios policiales y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo considerar quien decide el criterio que por lo demás reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Por lo demás encontramos la resolución Nro. 727, en la causa Nro 1Aa 478-07 de fecha 04-07-07, emanada de la Corte superior de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que esa instancia resolvió el asunto de la imposición del régimen cautelar de la siguiente manera: “… Al efecto, observa esta Corte que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, se realizó con base en el Acta Policial suscrita por el ciudadano RANGEL JACKSON, Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría Cecilio Acosta (Grupo Motorizado), realizada el día 30-05-2007, único elemento de convicción que sustenta la imposición de las medidas cautelares, la misma solo está suscrita por el funcionario policial. Aún cuando afirma que para el momento en que se tiene conocimiento de los hechos, se apersonó al lugar de los mismos, conjuntamente con el funcionario YAJURE ALEXANDER, Cabo Primero, este último funcionario no suscribe el acta policial. Igualmente narra el funcionario aprehensor, que para el momento de los hechos tuvo que solicitar apoyo a la central de operaciones “…haciéndose presentes diferentes comisiones adscritas a la Comisaría Cecilio Acosta…”. No obstante, la revisión exhaustiva efectuada por esta alzada, de todas las actuaciones consignadas al momento de presentación del aprendido, permitió verificar que no existe ningún acta policial relacionada con la participación de otras comisiones policiales en los hechos que describe el único funcionario que suscribe el acta policial, así como tampoco se señala la identidad de los funcionarios policiales que participaron durante el procedimiento.
De manera que la medida cautelar se fundamenta sólo en un acta policial y ésta constituye un único elemento de convicción procesal; el acta está suscrita por un funcionario policial, aún cuando narra la participación de varios funcionarios y comisiones policiales, información que debió incorporarse al expediente mediante las actas correspondientes. Sin duda resulta insuficiente a los efectos de estimar la existencia de “elementos de convicción procesal” exigidos por imperativo legal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto se concluye, que la actuación policial resulta bastante para dar inicio a una investigación penal en contra del adolescente; más, es insuficiente a los efectos de determinar los plurales y concordantes elementos de convicción que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, por no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se acuerda la libertad plena del imputado…”
Entonces póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (subrayado del tribunal).
Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. Ya por último y en torno al dicho del adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenido: ““… Ese día faltaban como 10 minutos para las 11:00 de la noche, yo estaba donde un amigo que su novia estaba cumpliendo año y habían varias personas y llegaron los policías preguntado por unas personas y me llevaron a mi por que y que yo me paso con esas personas que ellos estaban buscando, los policías me pidieron dinero y como no tenía me sembraron y me llevaron preso. Seguidamente el ciudadano defensor realiza preguntas conforme al Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, Pregunta formulada por la Defensa. Usted señalo que habían personas en el lugar, puede indicar si los funcionarios le solicitaron la colaboración a alguno ellos para servir de testigo en la aprehensión que se le realizo a Usted?. Respuesta: No, por que estaba oscuro. Pregunta formulada por la Defensa. Los funcionarios observaron a las persona que se encontraban en el lugar?. Respuesta: Si, pero ellos decían que yo me las pasos con esas personas que andan buscando. Es todo.”
En consecuencia, tomando en consideración que lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales suscritos por la República…”; por lo cual como quiera que la detención del adolescente se efectúo violentando el ordenamiento jurídico constitucional y legal se deja constancia, a los efectos previstos en el artículo 195 ejusdem, que los efectos de la nulidad acordada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha alcanzan únicamente a la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acordándose por ello su LIBERTAD PLENA, por lo cual el Ministerio Público deberá continuar con la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y como resultado de esa investigación presentar el acto conclusivo que a su juicio considere pertinente.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA CON LA PRESENTE DECISIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y por efecto de ello su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y se deja constancia además que las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en la audiencia de presentación de detenidos que se celebró en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1385-08
MUG-Dayana***.
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