REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1388-08
JUEZ: Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL: Abg. ELAINE DOMINGUEZ
Fiscal 111º (A) M.P.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. DORA MAGARIÑOS
Defensora Privada
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
En el día de hoy, Domingo trece (13) de Abril de 2008, siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas del medio día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 111º (A) del Ministerio Público, Abg. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º (A) del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. DORA MAGARIÑOS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 111° (A) del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “… Yo no tenia ninguna rama de fuego en la mano el la conseguí debajo de un carro, nos empezaron a pegar por que y que teníamos armas y le pegaron a mi hermano y nos llevaron para su comandancia … Es Todo. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando llegaron lo funcionario usted estaba acompañado?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar los nombre de esas personas?. Respuesta: Eudomar José Ochoa Sánchez, Yenifer, Jorge, Yober. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Cuantas personas se encontraban Usted. Respuesta: como 15. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Donde pueden ser ubicado estos ciudadanos?. Respuesta: A través de mi persona por que son Vecinos. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, Abg. DORA MAGARIÑOS, quien expone: “…Son reitera que los funcionario tiene un actitud contra el y su hermano y el Juez del 22 de Control le decreto el sobreseimiento por causa de las presentaciones reiteradas de los funcionarios, actuando como defensa del joven en cuanto a las medidas cautelares la defensa no las comparte ya que no hay elemento que relacione a mi defendido en algún hecho ilícito por lo tanto ya que se violentaron sus garantías solicito la libertad plena del mismo y la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este procedimiento más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: Ciertamente del contenido del acta policial consignada que acompaña el presente procedimiento, se presume la comisión de un delito establecidos en el Código Penal como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO debido a la incautación de un arma con las descripciones a que hace alusión el acta policial; ahora bien ello solamente comporta un elemento del cuerpo del delito el cual para configurarse este requiere que el mismo haya sido cometido por persona alguna y es aquí precisamente donde del contenido de las actas procesales adminiculado con la declaración rendida por el adolescente, no se evidencien elementos de convicción suficientes que puedan presumir que el arma incautada era portada por el adolescente o que éste la tenía bajo su poder; en este sentido vale destacar que dicha incautación se llevo acabo sin la presencia de testigo alguno. Aunado a lo anterior existe reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León expediente N° 04314 de fecha 28 de septiembre del 2004 el cual señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para esgrimir elemento de culpabilidad en contra de imputado alguno por la misma razón, de que el proceso penal es contradictorio mereciendo éste pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible, el sólo dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad. De tal manera que el Ministerio Fiscal deberá continuar investigando para poder recabar suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código penal, en consecuencia este Tribunal, garantista como es del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, declara la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente de marras, sin restricciones legales de naturaleza alguna, tal como lo solicitó la defensa que asiste al adolescente TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dictar la correspondiente resolución de nulidad, a los fines de establecer los alcances de la nulidad acordada; la cual formará parte de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Policía de Miranda, líbrese la Boleta de Egreso correspondiente. QUINTO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 12:50 del medio día. Terminó. Se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 111º (A) M.P.
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ELAINE DOMINGUEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
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IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA
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DORA MAGARIÑOS
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1388-08
MUG-Dayana***.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 13 de Abril de 2008
197° y 149°
Causa Nro. J1ºC-1388-08
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, , en virtud de haber sido detenido el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, se encontraban de recorrido por la Calle San Francisco de Valle Alto … los funcionarios Agente ÑARA GUERMI y el Detective RODRIGUEZ ARMANDO, … recibieron llamado de la central de transmisiones que en el barrio el Carpintero, sector sol y sombra de la zona 1, cerca del colegio Bartolomé Salón, se encontraban varios sujetos con arma de fuego los cuales se disparaban entre ellos por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a varios sujetos uno de ellos con el arma de fuego en la mano dándole la voz de alto …; indicándole que soltara el arma de fuego la cual arrojo al pavimento … se le realizo la inspección corporal y se percataron que el sujeto poseía una herida en la mano derecha la cual goteaba sangre …; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …; el arma de fuego incautada arrojo las siguientes características de fabricación casera tipo escopeta de material de tubos de acero color plateada, envuelta en varias partes con teipe de color negro, contentiva de un cartucho percutido, calibre 12, marca MAIONCHI ITALY de color anaranjado ….; solicitando la Fiscal del ministerio Público la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de un régimen cautelar; no obstante la Defensora Pública Penal 8º solicitó la Nulidad de la Detención de su patrocinado y en consecuencia su Libertad Plena, por lo cual a los fines de emitir la resolución correspondiente sobre la nulidad acordada en audiencia, este Despacho hace las siguientes consideraciones, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES
FISCAL 111°(A) M.P.: Abg. ELAINE DOMINGUEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada DORA MAGARIÑOS
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Sobre la detención que se hiciera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal observa que cursa al folio TRES (03); el acta de aprehensión, donde se especifica el modo, lugar y tiempo en que se realizó la misma, así como los hechos que tuvieron lugar y que llevaron a dicha aprehensión, los cuales al ser apreciados y expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, (artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consideró lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal 111° (A) del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Miranda en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio tres y vuelto (03) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”.
Es por ello que, en la misma audiencia la Defensora Privada, DORA MAGARIÑOS expuso: “…“…Son reitera que los funcionario tiene un actitud contra el y su hermano y el Juez del 22 de Control le decreto el sobreseimiento por causa de las presentaciones reiteradas de los funcionarios, actuando como defensa del joven en cuanto a las medidas cautelares la defensa no las comparte ya que no hay elemento que relacione a mi defendido en algún hecho ilícito por lo tanto ya que se violentaron sus garantías solicito la libertad plena del mismo y la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CAPITULO III
APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL
Garantizando los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, este despacho apreció en su momento que efectivamente en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una situación en la cual se han violentado derechos constitucionales del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello en razón que fue aprehendido según da cuenta el acta policial inserta al folio tres (03) del expediente, el día de ayer sin la presencia de testigo presencial del hecho amén de los funcionarios policiales y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo considerar quien decide el criterio que por lo demás reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Por lo demás encontramos la resolución Nro. 727, en la causa Nro 1Aa 478-07 de fecha 04-07-07, emanada de la Corte superior de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que esa instancia resolvió el asunto de la imposición del régimen cautelar de la siguiente manera: “… Al efecto, observa esta Corte que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, se realizó con base en el Acta Policial suscrita por el ciudadano RANGEL JACKSON, Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría Cecilio Acosta (Grupo Motorizado), realizada el día 30-05-2007, único elemento de convicción que sustenta la imposición de las medidas cautelares, la misma solo está suscrita por el funcionario policial. Aún cuando afirma que para el momento en que se tiene conocimiento de los hechos, se apersonó al lugar de los mismos, conjuntamente con el funcionario YAJURE ALEXANDER, Cabo Primero, este último funcionario no suscribe el acta policial. Igualmente narra el funcionario aprehensor, que para el momento de los hechos tuvo que solicitar apoyo a la central de operaciones “…haciéndose presentes diferentes comisiones adscritas a la Comisaría Cecilio Acosta…”. No obstante, la revisión exhaustiva efectuada por esta alzada, de todas las actuaciones consignadas al momento de presentación del aprendido, permitió verificar que no existe ningún acta policial relacionada con la participación de otras comisiones policiales en los hechos que describe el único funcionario que suscribe el acta policial, así como tampoco se señala la identidad de los funcionarios policiales que participaron durante el procedimiento.
De manera que la medida cautelar se fundamenta sólo en un acta policial y ésta constituye un único elemento de convicción procesal; el acta está suscrita por un funcionario policial, aún cuando narra la participación de varios funcionarios y comisiones policiales, información que debió incorporarse al expediente mediante las actas correspondientes. Sin duda resulta insuficiente a los efectos de estimar la existencia de “elementos de convicción procesal” exigidos por imperativo legal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto se concluye, que la actuación policial resulta bastante para dar inicio a una investigación penal en contra del adolescente; más, es insuficiente a los efectos de determinar los plurales y concordantes elementos de convicción que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, por no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se acuerda la libertad plena del imputado…”
Entonces póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (subrayado del tribunal).
Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. Ya por último y en torno al dicho del adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenido: ““…“… Yo no tenia ninguna rama de fuego en la mano el la conseguí debajo de un carro, nos empezaron a pegar por que y que teníamos armas y le pegaron a mi hermano y nos llevaron para su comandancia … Es Todo. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando llegaron lo funcionario usted estaba acompañado?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar los nombre de esas personas?. Respuesta: Eudomar José Ochoa Sánchez, Yenifer, Jorge, Yober. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Cuantas personas se encontraban Usted. Respuesta: como 15. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Donde pueden ser ubicado estos ciudadanos?. Respuesta: A través de mi persona por que son Vecinos. Es todo.”
En consecuencia, tomando en consideración que lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales suscritos por la República…”; por lo cual como quiera que la detención del adolescente se efectúo violentando el ordenamiento jurídico constitucional y legal se deja constancia, a los efectos previstos en el artículo 195 ejusdem, que los efectos de la nulidad acordada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha alcanzan únicamente a la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , acordándose por ello su LIBERTAD PLENA, por lo cual el Ministerio Público deberá continuar con la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y como resultado de esa investigación presentar el acto conclusivo que a su juicio considere pertinente.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA CON LA PRESENTE DECISIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, en fecha 03-02-1993, estado civil soltero, hijo de Iris Sánchez (V) y Oscar Paris (V), profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.413.892, residenciado en: Petare, Estado Miranda, Barrio el Carpintero, Zona 1, Casa Nro. 69, frente al poste 337, y por efecto de ello su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y se deja constancia además que las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en la audiencia de presentación de detenidos que se celebró en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1388-08
MUG-Dayana***.
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