REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 148°

En fecha 11 de Abril de 2008, interpuso escrito la Defensora Pública 08º, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición de defensora del IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 500-03, en la que se solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de la misma y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita.


CAPITULO I


Tal solicitud obedece a que en fecha 30 de Junio de 2003, se inició la presente investigación penal, en virtud de la aprehensión policial del adolescente antes referido quien fue presentado ante este Tribunal en la misma fecha por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Parte infine del Código Penal vigente para la época.
En esta misma fecha se le dio entrada al libro de causa llevado por este Tribunal asignándole el N° 500-03 nomenclatura nuestra, y se realizo la audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se acordó: PRIMERO: Vistas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Publico, el adolescente y la defensa (sicc), se ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta Publica, como es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 458 parte infine de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la medida cautelar sustitutiva, contentiva en el literal “c”: Obligación de presentarse todos los días lunes de cada semana, en el horario de las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Egreso del adolescente del Órgano aprehensor. CUARTO: En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, a la remisión del expediente a la Fiscalia 112° del Ministerio Publico, se ordena notificar a la Fiscal antes señalada a fin de su conocimiento de la presente acumulación y a la Defensa Publica N° 93. Dra. Luxcindia González, por cuanto se acordó la acumulación y ambas causas se encuentran en la fase de investigación. Riela en folio (33 al 39).

En fecha 09-07-2003, se remitió causa original a la Fiscalia 112° del Ministerio Publico constante de una (01) pieza con veinte (20) folios útiles, bajo oficio N° 343-03, riela en folio (40 y 41).

En fecha 30-10-2003, se apertura cuaderno separado, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia oral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 19-11-2003, a la 11: horas de la mañana. Riela en folio (44 al 47).

En fecha 19-11-2003, se difiere la audiencia oral entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , hasta tanto se localice al prenombrado adolescente. Riela en folio (48).

En fecha 10-12-2003, la Fiscalía 112º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado acusado, siendo esta puesta a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación tal como lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela en folios (50 al 70).

En fecha 22-12-2003, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 15-01-2004, fecha esta en la que se difiere el acto motivado a la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta la fecha en que se difiere la Audiencia Preliminar esto hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ordenándose en esa oportunidad por primera vez la localización y traslado del mismo a través del Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana y luego en fecha 24-04-2003 y 11-08-2003, se libra oficio ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. (71 al 82).

En fecha 03-11-2006, este Tribunal dictó auto en el que se acuerda declarar en REBELDÍA al mencionado adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego de haberse ratificado las órdenes de localización, captura y traslado ante el organismo policial competente, siendo estas infructuosas ya que hasta la fecha no se ha logrado la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, riela en folios (91 al 103).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines estrictamente procesales, para la inmediata ubicación de la persona solicitada, y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se señala una de las causales de interrupción de la prescripción la evasión; esta se encuentra referida a la actitud contumaz del adolescente en comparecer al órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, así como su deber de comparecer las veces que haya sido citado por requerirse de su presencia para la celebración del acto que hubiere sido fijado, estando obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal competente.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudie+re promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha en que se produzca la evasión comenzará a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate.
Entonces antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.

En ese sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia porque como se advirtió anteriormente el Fiscal del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio el 10-12-2003 y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:

“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”
De ello se traslada en Control a la fase intermedia y opera el mismo resultado, entonces se hace inoficiosa la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, más aún en el entendido que la institución de la prescripción doctrinal y jurisprudencialmente: “…atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo. En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los lapsos de prescripción son más breves que los previstos para los adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. La finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado en su vida (…).En cuanto a prescripción de la acción se refiere, Raúl Zaffaronni (2000): “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición de la proceso en un plazo razonable”. Tenemos también en el marco legislativo internacional, referido a la justicia penal juvenil, como son la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, todos estos instrumentos coinciden en establecer el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas contra adolescentes, visto que, si no se obtiene con prontitud una respuesta por parte de quien esté obligado, debe operar la prescripción, dado que al Estado en el ejercicio de esa actividad punitiva, se le han establecido limites como es el caso de la prescripción para de esta manera poder brindarle a la ciudadanía certeza y seguridad jurídica, entonces bajo ese marco legislativo, sin duda alguna la prescripción se vislumbra como un derecho humano. Al respecto, la Dra. Dilia Mendoza (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que: “…La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…” (…).Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo, y como se ha establecido en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos… En este orden de ideas, la Constitución en su artículo 78, consagró para los adolescentes la protección de una legislación, de órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollaran los contenidos de la constitución, así como lo previsto en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados suscritos y ratificados por la República, de esta manera se consagró en el texto constitucional el principio de la especificidad, el cual como lo ha señalado Carlos E. Uriarte (1999), en su libro “Control Institucional de la Niñez Adolescencia en infracción”: “…deberá pautarse el derecho penal juvenil, de acuerdo a las características de la adolescencia; un derecho penal de mayores aplicado sin solución de continuidad sobre jóvenes puede desembocar en una tiranía del mundo adulto. El derecho penal juvenil actúa en una estructura de poder dominada por el mundo, por lo cual tiene una doble misión: contener, limitar o restringir al poder punitivo, y a su vez, limitar al poder adulto. Esto supone someter al derecho penal a un intenso y delicado proceso de relectura, como forma de lograr una respuesta adecuada al mundo joven, so pena de tratarlo como no es; si consideramos al joven como lo que no es estamos desconociendo su dignidad esencial. Entonces, desplazar lo tutelar con la introducción del derecho penal para limitar el poder punitivo, sin ese proceso de acertamiento a lo joven, hace caer todo el sistema de derechos y garantías. Infracción juvenil, dogmática penal juvenil, respuesta específica, procedimiento especial, instituciones especiales. Un derecho penal sin ese perfil será promiscuo y arbitraria…”. (RESOLUCIÓN N° 712. FECHA: 18-05-07. EXPEDIENTE: 1Aa 467-07, PONENTE: DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Tenemos pues, que el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, el 30-06-2003, precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente IDENTIDADOMITIDA, como, el delito de ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON, previsto en el articulo 458 parte infine del Código Penal vigente para la época, por lo que la prescripción opera en Tres (03) años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; supuesto contrario al que aplica en el presente caso toda vez que el adolescente evadió el proceso, contabilizándose el lapso desde el 11-02-04, como fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción, toda vez que es en esa oportunidad cuando se declara en rebeldía al imputado de autos (folio 81) atendiendo a la más reciente decisión de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros aspectos señala: “L a declaratoria de rebeldía, nace de la evasión en la que se halla un adolescente, al encontrarse incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien porque se haya fugado del establecimiento donde se encuentra retenido, se haya ausentado del lugar asignado para su residencia, o bien porque sin justa causa, no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio Oral, la cual debe declarase mediante decisión emanada del órgano jurisdiccional correspondiente.
Esta declaratoria de rebeldía a través de una decisión judicial, trae consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo activa los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo entenderse en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente…”, (Subrayado nuestro) (Resolución Nro Resolución N° 781
Causa Nº 1Aa 507-07
Juez ponente: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, fecha: 08 de febrero de 2008); razón por la cual hasta el día de hoy 15-04-2008 (exclusive), han transcurrido CUATRO (04) años, DOS (02) meses y TRES (03) días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar con lugar la prescripción solicitada y así se decide.

Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado mas de 4 años.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en: PASAJE 10 Y 11, CALLE LA CEIBA, CASA N° 9, CERCA DE PARQUE CENTRAL, SAN AGUSTIN DEL SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para la época y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto Librese lo conducente. CUMPLASE.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,



DRA MARIELA GOMEZ URDANETA.


LA SECRETARIA



ABG. DAYANA BARRIOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-


LA SECRETARIA


ABG. DAYANA BARRIOS


Causa Nº: J1°C-500-03
MGU/cr.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N 01
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Fiscal (112º) del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, que este Tribunal, por auto dictado en esta misma fecha, ACORDÓ: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la época y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto Librese lo conducente. CUMPLASE.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Causa Nº: 500-03
MGU/cr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N 01
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Abril de 2008

197° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Defensora Pública Nº 08, ABG LUXCINDIA GONZALEZ que este Tribunal, por auto dictado en esta misma fecha, ACORDÓ: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la época y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto Librese lo conducente. CUMPLASE.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Causa Nº: 500-03
MGU/cr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N 01
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Abril de 2008
197º y 148º
OFICIO N° 413-08
CIUDADANA:
JEFE DE LA DIVISION DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que tenga a bien girar las ordenes pertinentes a fin de DEJAR SIN EFECTO las Ordenes de Captura que pesan sobre el adolescente: JIMENEZ RODRIGUEZ MARVI ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.548.810, quien reside en: Pasaje 10 Y 11, Calle La Ceiba, Casa N° 09, Cerca De Parque Central, San Agustín Del Sur, Municipio Libertador, signadas bajo el Oficio Nº 057-04 de fecha 11-02-2004, dirigido a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 603-04 de fecha 05-10-2004, dirigido a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 308-05 de fecha 14-04-2005, dirigido a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 864-05 de fecha 15-11-2005, dirigido a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 648-06 de fecha 03-11-2006, dirigido a la División de Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 532-07 de fecha 28-05-2007, dirigido a la División de Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 1226-07 de fecha 12-12-2007, dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

Así mismo sírvase informar a este Tribunal sobre las resultas de lo ordenado mediante lo presente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-

LA JUEZ,



DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES



Causa N° 500-03
MGU/cr.
















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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METRO POLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 105

Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 149°

Con vista al escrito interpuesto en fecha 11-04-2008 por la Defensora Publica N° 08, de la Sección Penal de Adolescente, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, mediante el cual solicita la el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal en la causa signada bajo el Nº 500-03, seguida al imputado: JIMENEZ RODRIGUEZ MARVI ENRIQUE, portador de las cedula de identidad N° 19.548.810, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha, es por lo que este Juzgado en razón de ello ACUERDA: PRIMERO: Agregar escrito a los autos Originales y corregir foliatura. SEGUNDO: Decidir por Auto separado la solicitud de Sobreseimiento por extinción de la acción penal incoado por la Defensora Publica N°08. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ,


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO (A),

ABG. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-

EL SECRETARIO (A),
ABG. DAYANA BARRIOS
Causa N° 500-03
MGU/cr



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N 01
SECCION ADOLESCENTES
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