REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 02 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito presentado por el Ciudadano defensor Publico de Adolescentes N° 17 Abogado JOSE RAUL FLORES RAMIREZ, en su carácter de Defensor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1324-07, en el cual solicita formalmente sea modificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa que le posibilite realmente acudir a los actos subsiguientes del proceso en el Estado de Libertad, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
Que en fecha 05-12-2007 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, acordó lo siguiente: …segundo: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el representante del Ministerio Publico guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal (…). TERCERO: Se le impone al adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a dos (03) fiadores que devenguen cada una veinticinco (40) Unidades Tributarias y cumplida la misma se impone al imputado de la medida establecida en el referido artículo 582, literal “c” (…).
Que en fecha 05-03-2008 se recibió procedente de la casa de Formación Integral Coche informe socio-económico del grupo familiar del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (folios 37 al 40) del cual se desprende:
Nota: No se refleja balance ingresos- Egresos dado a que los mantos de ambos rubros no son fijos y varían, dependiendo de la disponibilidad monetaria del grupo familiar.
CONCLUSIÓN
Grupo familiar donde se evidencia indicadores de:
Ausencia de la figura paterna
Hacinamiento
Promiscuidad(a descartar)
Escasos Recursos Económicos
Deficiente presupuesto familiar
Limitaciones para satisfacer adecuadamente necesidades básicas
Clase social baja
DEL DERECHO:
Establece el artículo 582 literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.
Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 40 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal, no limitando la fianza a su entorno familiar, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, considera este Tribunal que el hecho punible imputado al adolescente, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Medida Privativa de Libertad como sanción, no es menos cierto que el adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral de Ciudad Caracas desde el día 05-12-2007, y hasta la fecha tiene más de tres meses, sin que se haya logrado constituir la fianza acordada.
Asimismo visto que se desprende del informe socio económico, que el grupo familia del adolescente es de escasos recursos y de clase social baja, lo cual es indicador que la medida de la cual goza actualmente es de imposible cumplimiento, debido a su nivel social y económico, lo cual hace necesario sustituir la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una de posible cumplimiento que ha criterio de quien decide sea suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Por lo que este Tribunal considera base a los razonamientos expuestos, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 05-12-2007, por una menos gravosa relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a determinadas personas, concretamente a los familiares del occiso, el ciudadano: RODRIGUEZ PASTRANO OILICEC JOSÉ y quienes puedan figurar como testigos en la presente causa , todo de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 05-12-2007, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa, relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” consistente la primera en presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a determinadas personas, concretamente a los familiares del occiso, el ciudadano: RODRIGUEZ PASTRANO OILICEC JOSÉ y quienes puedan figurar como testigos en la presente causa, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 17 ABG. JOSE RAUL FLORES RAMIREZ. SEGUNDO: Librar oficio al directo de Investigaciones de la Policia Metropolitana y Boleta de Traslado para el día 03/04/2008.
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº J1|C-1324-07
MGU/cr.
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