REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 24 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1394-08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BOLIVIA MARTIN SANTANA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DAYANA BARRIOS
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal y actas complementarias, recibidas en este Tribunal en fecha 23-04-2008, habiéndosele asignado número de expediente 1396-08 seguido a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Visto el escrito interpuesto por la Abg. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Riela acta de denuncia interpuesta ante la extinta Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, ahora División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.869.829, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: El Valle, Urbanización San Andrés, Bloque 10, piso 07, apartamento 703, Municipio Libertador, Dtto Capital, quien libre de coacción y apremio, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien me lesionó en varias partes del cuerpo, todo esto lo hizo en compañía de tres personas mas que solo se sus nombres, Rufo, Maikel, Setter, también me robaron mi camisa, una cadena de oro, un reloj, una visera y mis zapatos. Es Todo…”

CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa oficio signado con el número F-113-1672-2007 de fecha 17 de Julio de 2007, dirigido al Comisario Jefe de la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por medio del cual se instó remitir con carácter de urgencia a esta dependencia Fiscal, las Actas Procesales originales que conforman el expediente N° G-168.159.-

Cursa oficio signado con el número F-113-0843-2008 de fecha 03 de Abril de 2008, dirigido al Comisario Jefe de la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por medio del cual se instó remitir con carácter de urgencia a esta dependencia Fiscal, las Actas Procesales originales que conforman el expediente N° G-168.159.-
CAPITULO III
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis de la presente investigación se desprende del Acta de la Denuncia Interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2002, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la presente causa se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, como lo son el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano derogado, en su artículo 457 y el delito de Lesiones, desconociéndose hasta ahora la magnitud del daño que estas presentaron al momento que se perpetraron, por cuanto hasta la presente fecha no han sido remitidas totalmente concluidas, de la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, las actas procesales N° G-168.159 que corresponden al presente caso; a pesar de los requerimientos realizados por esta Fiscalía del Ministerio Publico por intermedio de los oficios signados con los números F-113-1672-2007, F-113-0843-2008 de fechas 17 de Julio de 2007 y 03 de Abril de 2008.

Asi las cosas, en virtud de que hasta la presente fecha no han sido remitidas del mencionado cuerpo policial, las actas procesales que conciernen a la investigación en referencia, esta Representación Fiscal considera que continuar insistiendo en ello resultaría inoficioso, toda vez que el acto conclusivo a emitir por parte de este Despacho Fiscal seria el mismo, esto es, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en virtud de que ha expirado el lapso para el ejercicio del acción penal que posee el Ministerio publico en el caso de marras, lo cual se puede apreciar y/o verificar simplemente al realizar un sencillo calculo matemático, donde se toma como punto de partida, el día que aconteció el hecho denunciado 30/11/2002, hasta la actualidad, comprobándose que ha transcurrido un periodo de tiempo superior a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses.
CAPITULO IV
PETITORIO

Es por lo que en razón al breve pero determinante argumento anteriormente esgrimido, que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito a este Juzgado a su digno cargo, acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 457 y 418 del derogado Código Penal, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 30-11-2002, fecha en que se interpuso la denuncia en la que aparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años, 04 meses y 24 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…

…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…

…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:

“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).

En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…

…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves al igual que el delito de Robo Genérico en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 3 años, específicamente 5 años, 04 meses y 24 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.

Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 1394-08
MGU/jae