REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 28 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 1398/08
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATANCHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG DAYANA BARRIOS
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 343-304, constante de Veintidós (18) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 25-04-2008 y distribuido por la extinta Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (actualmente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) asunto N° AP01-D-2008-000563, y habiéndosele asignado número de entrada 1398-08. Asimismo cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: ONEIDA DURAN DE BUSTAMANTE. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” ejusdem, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 08/02/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ONEIDA DURAN DE BUSTAMANTE, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:… “Resulta que el día de ayer 07/02/2003 como a las 9:00 horas de la noche yo me encontraba lavando en el patio de mi casa, cuando de pronto llego el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me lanzo un tobo lleno de agua cayéndome el agua en todo el cuerpo, luego yo le reclame que por que el hacía eso, en ese momento salio la mamá de el y le dio un cuchillo y el me agarro por el cuello y me estaba amenazando con el cuchillo, en ese momento la familia de el se introdujo el interior de mi casa y se llevaron un televisor de marca devenson, desconociendo los seriales y el modelo del mismo, un VHS, marca JVC, valorado en 105.000 bolivares, una cadena de oro valorada en 35.000 bolivares y mi cedula de identidad que se encontraba arriba del televisor que esta valorado en 180.000 bolivares, posteriormente el agredió a mis tres hijos pequeños dándole una patada a cada uno, luego me saco una pistola de color negra y me amenazo de que si yo lo llegaba a denunciar el me iba a matar a mi y a mi hijos después salí corriendo de la casa y me traslade hasta la sede de este despacho a denunciar a este muchacho y su familia que son una cuerda de ladrones por el sector, es todo…”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINIETRIO PÚBLICO
PRIMERO: Inspección en el lugar de los hechos realizada en fecha 08/02/2003, practicada por los funcionarios José Hernandez y Jesús Márquez, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde refieren entre otras cosas lo siguiente “… se hace rastreo en búsqueda de alguna evidencia física Criminalistica, siendo negativa la localización..”
SEGUNDO: Experticia de avalúo prudencial, practicado por los expertos Jorge Gener y Ochoa Glan, funcionarios adscritos a la sala Técnica de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde refieren entre otras cosas lo siguiente:
Para los efectos de la elaboración del presente avaluó Prudencial hemos en cuenta y en consideración de los datos aportados por la parte agraviada desconociendo mas datos al respecto la cual tiene un valor total de TRESCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ………………………………….350.000, 00.Bs.).
TERCERO: Experticia de Avalúo Prudencial practicado por los expertos Eleomar Chávez y Jorge Gener, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde refieren entre otras cosas lo siguiente:
Para los efectos de la elaboración del presente Avalúo Prudencial hemos tomado en cuenta y en consideración la marca, material de elaboración en que se encuentra y el precio actual en el mercado, por lo que los suscritos le hemos estimado un valor real total de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES……………………..( 140.000,00 Bs)
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
“Si bien es cierto que existe una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en agravio de la ciudadana ONEIDA DURAN DE BUSTAMANTE, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera tal basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si el presente hecho tubo lugar en fecha 07 de FEBRERO de 2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 21 de Abril de 2008, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem; y en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ONEIDA DURAN DE BUSTAMANTE, víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 07-02-2003, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana arriba mencionada, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años, 02 meses y 21 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:
“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,(A)
ABG DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO, (A)
ABG DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 1398-08
MGU/cr.
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