REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 04 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1382/08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DIANA MARCANO LIRA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y actas complementarias, recibidas en este Tribunal en fecha 03-04-2008 por intermedio de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos habiéndosele asignado número de entrada 1382-08. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de: RAMIREZ ANA MARIA. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 561 LITERAL “D” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 13 de Mayo de 2002, se inicia investigación penal en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano ISMAEL RAMIREZ, ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales), en donde refiere entre otras cosas los siguientes:
“Es el caso que el día Sábado en la noche, aproximadamente 8:30 a 9:00 yo tuve una discusión con un vecino de nombre García, luego nos calmamos, pero resulta que la ciudadana Alejandrina Rodríguez que es la esposa del ciudadano Carlos García, insulto y agredió físicamente a mi menor hija de nombre Ana Maria Ramírez Mateus, V-17.115.899, (17 anos de edad), la cual se encuentra presente en este acto y seguidamente expone: Ese mismo día Sábado la ciudadana Alejandrina Rodríguez, el me acerco y me dijo “Ahora que vas a decir quien es la puta”; me jalo la blusa, “Porque la prostituta eres tu” y procedió a aruñarme el rostro, quiero agregar que la hija de ella de nombre Johana carolina García Rodríguez (12) también me golpeo (me jalo por el cabello) y por ultimo el hijo de ella de nombre William García Rodríguez (28) amenazó a mi marido ciudadano Ángel Landaeta, de que donde lo viera lo iba a agarrar no se de que forma, ya que el estuvo preso, es todo”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: En fecha 13-05-2002, se ordeno practicar reconocimiento medico legal a la adolescente victima Ana Maria Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.115.899.
SEGUNDO: En fecha 15-09-2005, mediante oficio N° 1445-05, dirigida al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se solicito con carácter urgente el Reconocimiento Medico Legal, correspondiente a la adolescente: Johana Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.115.899, el cual se practicó en fecha 13 de mayo de 2002, numero de entrada 5365.
CAPITULO III
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho donde efectivamente se formulo una denuncia por parte del ciudadano: ISMAEL RAMIREZ, en contra de la ciudadana Johana Carolina Rodríguez, por haber lesionado a la ciudadana Ana Maria Ramírez, pero no es menos cierto es, que de la investigación practicadas no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en cuanto al delito imputado, mas aun cuando se observa que no fue confirmado de manera efectiva por una experticia forense que demostrara las lesiones físicas sufridas por la victima, pese a que el Ministerio Publico hizo entrega de la orden para dicha practica, lo que evidencia por parte de la victima desinterés en proseguir con la presente investigación, no permitiendo establecer de manera clara la participación de la adolescente imputada y en consecuencia su responsabilidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia opino que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo cual solicito se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Solicitud que se hace de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 13-05-2002, fecha en que se interpuso la denuncia en la que aparece la adolescente RAMIREZ ANA MARIA, víctima en la presente causa, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años 10 meses y 22 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 5 años, 10 meses y 22 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: 1382-08
MGU/jae
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