REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
Caracas, 07 de Abril de 2.008
197° y 149°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Dra. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se ordene la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “…por estimar que existen fundados elementos de convicción en contra del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y por la entidad del delito cometido por dicho adolescente. Asimismo, solicito que una vez localizado se fije una Audiencia a los fines previstos en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido me permito anexar el expediente contentivo de la investigación realizada en el presente caso, por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signadas con el No. H-296.876…”; al respecto este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
La Corte Superior de esta Sección ha indicado en su resolución Nº 197 del 04-06-02 lo siguiente: “…La prisión preventiva solo procede, presentada y admitida la acusación, con el respectivo Auto de Enjuiciamiento (581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria , debe hacerse cesar…”
Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso; la detención como una Medida Judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el Juicio. Se infiere de lo anterior que si el proceso se haya en fase preparatoria o de Investigación, lo que procede es la citación o la aprehensión para su conducción ante el Juez de Control, el cual solo podrá decretar la detención en los supuestos de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la aprehensión sin orden judicial está circunscrita por la Jurisprudencia de la Corte Superior, confirmada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, solo procede así:”…IV-. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como muchas legislaciones (especialmente europeas) distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva. La aprehensión prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, éste debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que siga la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si por el contrario solo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía está facultada para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer auto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. Se proscribe la incomunicación.
Si el fiscal del ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención, cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) la duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (artículo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal). b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”
En consecuencia por estar identificado el imputado, pero no ubicable para su citación, procede su aprehensión por orden judicial, para que efectuada ésta, dentro de las 24 horas siguientes, sea conducido ante este Tribunal a los fines de verificar si procede o no su detención conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la investigación consignada por la Fiscal del Ministerio Público como apoyo a su solicitud, se señalan los siguientes elementos que presuntamente involucran al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como presunto participe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COOPERADOR INMEDIATO en contra del hoy occiso WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES y de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en agravio del ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, los cuáles se encuentra tipificados en los artículos 405 y 415, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 todos del Código Penal.
Estos elementos son expuestos por la vindicta Pública de la siguiente manera: PRIMERO: “… En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil seis, siendo las 8:30 horas de la noche, aproximadamente, en momentos en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, se encontraba departiendo con su tío el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ y dos amigos suyos de nombre LUIS CARLOS MONCADA PÉREZ y otro mencionado como RICHARD, en la vía pública, frente a la Peluquería propiedad de su hermano el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, ubicada en la calle principal del Barrio El Nazareno, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando al sitio se presentaron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien conducía una motocicleta de color rojo a bordo de la cual se encontraba como parrillero su hermano, ROGER FERNANDO RANGEL VELASQUEZ, de 19 años de edad, mencionado en autos como “PAPUCHO”. Enseguida y sin mediar palabras, ROGER RANGEL se bajó de la motocicleta, se acercó al grupo de personas antes señalado, y sacó a relucir el arma de fuego que portaba, con la cual disparó en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de WOLFANG LEONARDO CARABALLO logrando herir igualmente a RAFAEL ROSALES, y una vez consumado el delito se montó en el vehículo que lo esperaba, para conjuntamente con KENDRY RANGEL huir del sitio. De inmediato, DOMINICE CARABALLO, que presenció la acción desplegada en contra de sus familiares, auxiliado por los otros testigos del hecho, presentes en el lugar, trasladaron a WOLFANG CARABALLO y a RAFAEL ROSALES hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani de El Llanito, falleciendo, el primero de ellos en el trayecto a causa de los disparos recibidos, y con respecto al segundo, el mismo después de recibir atención médica de emergencia fue posteriormente llevado a la Clínica Méndez Gimón donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida de bala en la pierna izquierda. Estos hechos fueron investigados por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signada la averiguación bajo el No. H-295.876…”. (Folio---).
SEGUNDO: Sobre las diligencias adelantadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas guardan relación con la averiguación No. H-295.876, indicando la Trascripción de Novedad que en dicha Sub-Delegación el día 22-06-06 se recibió llamada Radiofónica procedente de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, donde informaron que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio El Nazareno, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda.
TERCERO: Además cursa al folio tres (03) acta de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JOHANA PEÑA, donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el inicio de la correspondiente averiguación.
CUARTO: Durante la investigación realizada por el cuerpo policial, por instrucción del Ministerio Público se realizaron las siguientes diligencias:
TESTIMONIALES:
1.- Entrevista rendida en fecha 22/07/2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo del hecho, ciudadano ANGEL RAMON CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.601.380, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en la residencia de mi mamá de nombre Luz ROSALES, cuando escuché varias detonaciones de un arma de fuego, por lo que decidí asomarme para ver que era lo que pasaba, fue entonces cuando observé a un sujeto disparándole a mi hermano de nombre WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, quien estaba tendido en el suelo, por lo que seguidamente salí a la calle para auxiliar a mi hermano momento después que el sujeto que estaba disparando se fue corriendo y lo levanté para trasladarlo para el Hospital pero en el camino falleció…” sic
2.- Entrevista rendida en fecha 25/07/2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo del hecho, ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.113.856, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la peluquería en donde soy dueño y mi hermano llegó en compañía de mi tío y se quedaron al frente de la peluquería ya que estaban varios amigos, de pronto pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y Kendri en una moto y Papucho se baja de la misma y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de mi hermano Wolfan Leonardo, mientras que Kendri lo estaba esperando un poco más adelante en la moto, luego Papucho volvió a cargar la pistola i siguió disparándole a mi hermano, hasta que sale corriendo y se monta en la moto, yo al ver que Papucho ya se había ido salí recogí a mi hermano y a mi tío y los trasladamos hacia el Hospital Domindo Luciani, donde mi hermano ingresó muerto, mientras que mi tío se encuentra hospitalizado …” sic
3.- Entrevista rendida en fecha 25/07/2006, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por otro testigo del hecho, ciudadano LUIS CARLOS PÉREZ MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.076.985, quien manifestó lo siguiente: “…Lo único que puedo informar es que el día sábado 22/07/2006 siendo las nueve horas de la noche, yo me encontraba frente a la Peluquería que esta ubicada frente al Obelisco del barrio Nazareno, en compañía del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES; hoy inerte, el tío de nombre Rafael y su primo de nombre Mario y un amigo de nombre Richard, cuando de repente llegó un ciudadano de nombre PAPUCHO a bordo de un vehículo tipo moto, paso como si nada, luego el mencionado ciudadano se acercó a pie y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano WOLFRANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, también en los disparos resulta herido el tío del hoy inerte de nombre RAFAEL, en ese mismo momento PAPUCHO sale corriendo hacia abajo donde lo estaba esperando una moto de color roja. Posteriormente los mismos fueron trasladados al Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito donde WOLFANG ingresa sin signos vitales y el tío del hoy inerte RAFAEL resultó herido en la pierna derecha y el mismo en la actualidad permanece recluido en el mencionado Hospital…” sic
4.- Entrevista rendida en fecha 15/08/2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una de las víctimas del hecho, ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.495, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba hablando en compañía de mi sobrino Wolfan Leonardo (occiso), Luis Carlos y Richard en frente de la peluquería de mi sobrino Dominice, en ese momento vi pasar en una moto a un sujeto que le dicen Papucho en compañía de su hermano Kendri, en eso Wolfan me dijo que Papucho era el malandro de la parte de abajo; yo no lo di importancia ya que ninguno de nosotros tiene problema por el sector, luego me percato que venía otra vez la moto pero se detuvo como a unos cincuenta metros de distancia y se bajó Papucho; este empieza a caminar hacia donde estábamos nosotros y cuando estaba cerca empezó a trotar sacó una pistola donde sin mediar algún tipo de palabra comenzó a disparar , en ese momento sentí que me hirió en la pierna y no pude correr y me caí en el piso, de inmediato vi que mi sobrino Wolfan también cayo al piso con una herida a la altura del cuello, y Papucho se le vino encima y siguió disparándole , luego como para que nadie lo siguiera se montó en la moto que estaba manejando Kendri y se fueron con dirección a la calle Maracay de ese sector, posteriormente salió Dominice y nos trasladaron al hospital Luciani donde al rato mi sobrino murió y a mi en el hospital me atendieron y me llevaron a la clínica Méndez Gimón lugar en donde me operaron …” sic
PRUEBAS TECNICAS:
1.- Inspección Técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006, practicada por los funcionarios Agentes SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito. En dicha Inspección se dejó constancia al examen externo del cadáver del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, se le observó: “… trece (13) heridas: una (01) herida de forma irregular en la región occipital del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo; una(01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular del lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo; dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; (01) herida de forma circular en la región mesogástrica; (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica...” sic
2.- Inspección Técnica No. 1692, de fecha 23-07-2007, practicada por los funcionarios Agentes SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal del Barrio El Nazareno de Petare, vía pública, Estado Miranda. En dicha Inspección se dejó constancia las características del lugar, y después de una revisión minuciosa no se hallaron evidencias de interés criminalístico.
3.- Experticias de Levantamiento de Cadáver, practicada por el Médico Forense, Experto Profesional I, Dr. GIOSUE SATURNO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.967.021 y de Protocolo de Autopsia, realizada por la Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional I, Dra. NELLY SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.790.643, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION DE LA CABEZA Y TORAX…”. Sic. Asimismo, del texto del Protocolo de Autopsia, se evidencia, que el cadáver presentó: Cinco (05) Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego localizadas en:
- Orificio de entrada en región occipital derecho y orificio de salida en región preauricular izquierdo. Fractura con orificio ovoide de 3x2 cm en hueso occipital derecho con bisel interno. Fractura de hueso temporo-parietal. Hemorragia epidural sucaracnoidea e intraparenquimatosa.
- Herida en sedal en flanco lateral derecho.
- Orificio de entrada con halo de contusión en el muslo derecho, zona lateral externa tercio superior y orificio de salida en región de la cadera izquierda.
- Herida en sedal en glúteo derecho.
- Orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello y orificio de salida en región escapular izquierda. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Hemotórax.
- Hematoma en ojo izquierdo
- Palidez visceral generalizada.
-
4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense, Experto Profesional II, Dr. JOSE ALONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.348.818, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, mediante el cual determinó, que el mismo presentó una cicatriz de aspecto antiguo, circular que semeja a las producidas por el orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego de cero como cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo. Asimismo, del Informe médico aportado al médico forense se desprende, que para la fecha del suceso, al ser atendido en el Hospital Dr. Domingo Luciani, el prenombrado agraviado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, debido a fracturas polifragmentarias del fémur izquierdo, que ameritaron una reducción y osteosíntesis con colocación de clavo bloqueado; y en el estudio radiológico se observaron objetos de densidad metálica que semeja a las producidas por esquirlas de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del tercio medio del fémur izquierdo. Finalmente, el forense, calificó el carácter de la lesión como Grave.
Igualmente cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones “SOLICITUD DE COMPARECENCIA” de fecha 12-11-07 dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fin que compareciera a ese despacho fiscal el 28-11-07; no obstante tampoco pudo ser ubicado.
Entonces veamos si resulta o no procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la luz de los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de donde se deriva que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) de tales circunstancias dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en la averiguación No. H-295.876 iniciada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, indicando en la Trascripción de Novedad que en dicha Sub-Delegación el día 22-06-06 se recibió llamada Radiofónica procedente de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, donde informaron que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El Llanito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio El Nazareno, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda, recolectando pruebas técnicas en relación al hallazgo del cadáver tenemos que se realizó Inspección Técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito donde se dejó constancia al examen externo del cadáver del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, con la siguiente observación: “… trece (13) heridas: una (01) herida de forma irregular en la región occipital del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo; una(01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular del lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo; dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; (01) herida de forma circular en la región mesogástrica; (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica...” . Además constan Experticia de Levantamiento de Cadáver, y Protocolo de Autopsia, realizada al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION DE LA CABEZA Y TORAX…”. Asimismo, del texto del Protocolo de Autopsia, se evidencia, que el cadáver presentó: Cinco (05) Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego localizadas en:
- Orificio de entrada en región occipital derecho y orificio de salida en región preauricular izquierdo. Fractura con orificio ovoide de 3x2 cm en hueso occipital derecho con bisel interno. Fractura de hueso temporo-parietal. Hemorragia epidural sucaracnoidea e intraparenquimatosa.
- Herida en sedal en flanco lateral derecho.
- Orificio de entrada con halo de contusión en el muslo derecho, zona lateral externa tercio superior y orificio de salida en región de la cadera izquierda.
- Herida en sedal en glúteo derecho.
- Orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello y orificio de salida en región escapular izquierda. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Hemotórax.
- Hematoma en ojo izquierdo
- Palidez visceral generalizada.
Asimismo se cuenta con el Reconocimiento Médico Legal a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, mediante el cual determinó, que el mismo presentó una cicatriz de aspecto antiguo, circular que semeja a las producidas por el orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego de cero como cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo. Debiendo ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dr. Domingo Luciani, por fracturas del fémur izquierdo, que ameritaron una reducción y osteosíntesis con colocación de clavo bloqueado también se observaron objetos de densidad metálica que se asemejan a las producidas por esquirlas de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del tercio medio del fémur izquierdo.
En cuanto a los elementos de convicción que hagan suponer que el adolescente ha podido ser uno de los presuntos partícipes en la comisión del delito, tenemos que considerar la entrevista rendida por el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.113.856, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la peluquería en donde soy dueño y mi hermano llegó en compañía de mi tío y se quedaron al frente de la peluquería ya que estaban varios amigos, de pronto pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y Kendri en una moto y Papucho se baja de la misma y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de mi hermano Wolfan Leonardo, mientras que Kendri lo estaba esperando un poco más adelante en la moto, luego Papucho volvió a cargar la pistola i siguió disparándole a mi hermano, hasta que sale corriendo y se monta en la moto, yo al ver que Papucho ya se había ido salí recogí a mi hermano y a mi tío y los trasladamos hacia el Hospital Domindo Luciani, donde mi hermano ingresó muerto, mientras que mi tío se encuentra hospitalizado …”. Por su parte el ciudadano: RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.495, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba hablando en compañía de mi sobrino Wolfan Leonardo (occiso), Luis Carlos y Richard en frente de la peluquería de mi sobrino Dominice, en ese momento vi pasar en una moto a un sujeto que le dicen Papucho en compañía de su hermano Kendri, en eso Wolfan me dijo que Papucho era el malandro de la parte de abajo; yo no lo di importancia ya que ninguno de nosotros tiene problema por el sector, luego me percato que venía otra vez la moto pero se detuvo como a unos cincuenta metros de distancia y se bajó Papucho; este empieza a caminar hacia donde estábamos nosotros y cuando estaba cerca empezó a trotar sacó una pistola donde sin mediar algún tipo de palabra comenzó a disparar , en ese momento sentí que me hirió en la pierna y no pude correr y me caí en el piso, de inmediato vi que mi sobrino Wolfan también cayo al piso con una herida a la altura del cuello, y Papucho se le vino encima y siguió disparándole , luego como para que nadie lo siguiera se montó en la moto que estaba manejando Kendri y se fueron con dirección a la calle Maracay de ese sector, posteriormente salió Dominice y nos trasladaron al hospital Luciani donde al rato mi sobrino murió y a mi en el hospital me atendieron y me llevaron a la clínica Méndez Gimón lugar en donde me operaron …”.
Entonces tales circunstancias hacen suponer en criterio de quien decide que eventualmente la acción pudo haber sido desplegada por el imputado de autos quien es señalado como una de las personas que presuntamente estuvo en el sitio de los hechos, por lo demás el riesgo que de evasión de las resultas del proceso, tenemos que atender a dos elementos que se presentan en el expediente como son primeramente el parámetro de la proporcionalidad, a tal efecto dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; así las cosas tenemos que unos de los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual pudiera acarrear como sanción definitiva de resultar perjudicial la decisión en contra del adolescente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo que hay que agregar que citado a su domicilio tampoco compareció ante el despacho fiscal a rendir la respectiva declaración.
Vemos finalmente como la solicitud fiscal se encuentra adecuada a las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , se acuerda la solicitud Fiscal, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas resuelve acordar la petición hecha por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FISCAL 112º DEL MINISTERIO PUBLICO (E) Dra. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO y en consecuencia SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, nacido en Caracas, en fecha 27-11-1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.589.946, de profesión u oficio indefinida, hijo de Henry Fernando Rangel Rojas, domiciliado en la calle Miranda del Barrio Mirador del Este, casa No. 523-607, cerca de la Bodega de Carlos, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez efectuada conlleva a la presentación ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes para que en audiencia se decida si están llenos los extremos de los artículos 558 y 559 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión la cual será remitida a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítase copia del presente auto al Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese déjese copia, Diarícese
LA JUEZ,
MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
Exp. J1ºC- 1381-08.
MGU/DM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 149°
OFICIO N° 391-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE APREHENSIÓN DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido que tenga a bien girar las ordenes pertinentes a fin que funcionarios adscritos a esa División LOCALICEN, CAPTUREN y TRASLADEN con carácter de URGENCIA, a la sede de este Tribunal ubicado en Esquina Cruz Verde, Edificio Palacio de Justicia, Piso 01, Oficina 103, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que este Tribunal en esta misma fecha ORDENÓ LA APREHENSIÓN del referido ciudadano, por considerarla necesaria y urgente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 ordinales 3º y 4º y 252 ordinales 1º y 2º ejúsdem. . Haciéndose la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro ; dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión con el debido respeto de las Garantías Constitucionales y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que el mismo sea puesto a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que se encuentre de guardia para dicho momento.
Así mismo sírvase informar a este Juzgado todas las diligencias pertinentes en cuanto a la localización de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Exp. Nº: J1ºC-1331-08
MGU/DB
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