REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DEL ADOLESCENTE
CAPTURADO (1129) Y
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP: 1129-06
JUEZ: Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 113° DEL MP: Dra. BOLIVIA MARTIN
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 8°: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
En el día de hoy, Martes ocho (08) de abril de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa incoada en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido ubicado, aprehendido y trasladado a la sede de este Tribunal, por cuanto en su contra fue decretado el status de rebeldía, en fecha 17-12-2007, por no haber concurrido a este Juzgado a los fines que se celebrara la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho Judicial en la causa incoada en su contra, una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 113º del Ministerio Público, Abogada BOLIVIA MARTIN, el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 8, Abogada LUXCINDIA GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), según acusación presentada por la Fiscalía 113° del Ministerio Público Especializado. Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven IDENTIDAD OMITIDAD del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente de los motivos por los cuales se le libró boleta de captura y del proceso seguido en su contra, igualmente fue informado del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud que este joven no acató el llamado del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y por consiguiente no compareció ante la sede de este Despacho Judicial y una vez informado el Adolescente de sus derechos, se le cede el derecho de palabra para que informe los motivos de su incomparecencia a las convocatorias de la audiencia preliminar y expuso: ”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En ese orden, se concede la palabra a la Defensa Pública, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, quien manifestó no tener argumento alguno. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no expuso argumento alguno. En ese orden de ideas, la ciudadana Juez, visto que en el expediente cursa un escrito de acusación en contra del prenombrado joven, preguntó a las partes si tenían objeción alguna a que se realizara la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública, no tener objeción alguna a tales efectos. En consecuencia se deja constancia que el Tribunal advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, , por el hecho ocurrido en fecha 15-09-2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por el sector santa Fe de Ruiz Pineda, observaron al adolescente imputado quien al darse cuenta de la presencia policial se mostró nerviosos e intento evadirlo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto practicando la inspección corporal superficial incautándole oculto entre sus partes intimas delanteras y ropa interior que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color verde atado en su extremo con el mismo material y color en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, que luego de realizarle la practica de la experticia botánica resulto ser veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis salival), por lo que se realizo la aprehensión del adolescente, quedando incurso en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La convicción acerca de la comisión de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos, se fundan en los siguientes elementos: 1-. Acta policial de aprehensión de fecha 15-09-06, suscrita por los funcionarios Distinguido 7310 González Alexander y el agente 1134 Campos Reinaldo, adscritos a la Dirección Motorizada de la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2-. Declaración rendida por funcionario González Alexander ante el Despacho Fiscal. 3.- Experticia Botánica Nro. 9700-1307350, de fecha 16-10-06, emanada de la Dirección Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Comunicación Nro. 9700.13.373 procedente de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que no aparece registro de la muestra para realizar experticia in vivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que los hechos imputados al adolescente de autos se encuentran enmarcados dentro de los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que prevé y sanciona la comisión del delito de Distribución. Esta representación solicita se mantenga la medida cautelar, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por este Juzgado en fecha 16-09-06, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al Juicio oral y privado. Comprobada la participación la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado, solicito le sean aplicadas las medidas de la imposición de Semi libertad, prevista en el artículo 620 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un (01) año y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el Artículo 627 Ejusdem, por el lapso de un (01) año. Esta representación fiscal del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral a celebrarse, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1-. El testimonio del experto Zoilo Luna y Donnis Rodríguez, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la experticia Botánica Nro. 9700-130-7350 de fecha 16-10-06. 2.- Testimonio de los funcionarios Distinguido 7310 González Alexander y el agente 1134 Campos Reinaldo, adscritos a la Dirección Motorizada de la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana. Así como la Documental 1.- Experticia Botánica Nro. 9700-130-7350, de fecha 16-10-06, emanada de la Dirección de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En base a los fundamentos antes expuestos el Ministerio Público solicita se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia le sea aplicada la medida de imposición de la medida de Semi libertad, prevista en el artículo 620 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un (01) año y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el Artículo 627 Ejusdem, por el lapso de un (01) año. Finalmente pido que la presente acusación sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 e la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). Así mismo solicito sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por el Ministerio Público por ser procedentes, pertinentes y necesarias. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO 8° Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, quien tomó la palabra y manifestó: “…Oído a la representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considera esta representación que la acusación fiscal carece de fundamento serio para llevar a juicio a mi representado, tan solo fue recabado durante la investigación una experticia botánica de una supuesta sustancia incautada sin que existan otros elementos como declaraciones de testigos que puedan sustentar o que puedan corroborar el hallazgo de dicha sustancia. En tal sentido esta Defensa ratifica su escrito de fecha 25-06-07, mediante el cual solicite el sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el Artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Especial, ahora bien de si el Tribunal estima que la acusación debe ser admitida en su totalidad, invoco el principio de comunidad de la prueba en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi representado que le fue otorgada en el acto de la audiencia de presentación de detenido de fecha 16-09-06, es decir la prevista en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante observa la defensa que no consta en acta los resultados de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos forense, ordenados a practicárselos a mi representado. Es todo.”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO: PRIMERO: A propósito de los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, con base en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones , en una e ellas establece lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (...) El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó: (...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala). Por su lado el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente: “…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.” Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia citada procedente de la Sala Constitucional, se determina que no establece una prohibición absoluta, al juez de control, que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que se prohíbe es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. En el asunto bajo estudio el Fiscal del Ministerio Público concluyó su investigación con la consignación del escrito acusatorio donde únicamente se ofrecen como pruebas testimoniales los dichos aportados por los funcionarios policiales, (únicos testigos presenciales del hecho) y la experticia química realizada a la sustancia incautada que arrojó como resultado el peso neto y el tipo de la sustancia decomisada, sin que surgieran a juicio de quien decide otros indicios para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie un juicio oral y privado en contra del acusado, por lo cual considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”, entonces al ser insuficientes las declaraciones que pudieran rendir los funcionarios actuantes en la fase siguiente a en este proceso penal y la experticia química no resultan suficientes para establecer ese nexo de causalidad del cual hemos hablado entre la comisión del delito acusado por la vindicta pública y la culpabilidad del acusado que permitan su enjuiciamiento; en consecuencia y en virtud de los argumentos expresados SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público por tanto se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el supuesto del numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe para el Ministerio Público razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos para la investigación que hagan posible el enjuiciamiento del ciudadano, en consecuencia queda en LIBERTAD PLENA el acusado de autos. SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULO 538 AL 549 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y SE LE EXPLICA EN FORMA CLARA EL CONTENIDO DE LA FORMULAS DE SOLUCUIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 564, 569, y 583 EJUSDEM, QUE CORRESPONDEN A LAS INSTITUCIONES DE LA CONCILIACION, LA REMISIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTIVAMENTE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, , expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública quien expuso “No me opongo a lo expuesto por el tribunal en relación al sobreseimiento de la causa”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS OTROS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ATINENTES A LA AUDIENCIA CELEBRADA: SEGUNDO: Así mismo se deja constancia que la decisión que se produce a propósito de la celebración de la presente audiencia donde se acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, se transcribirá por separado, pero formando parte como ademdum del acta en esta misma fecha. TERCERO A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. CUARTO: Se ordena el egreso del joven adulto BRICEÑO RODRIGUEZ RAUL ARTURO del órgano aprehensor. QUINTO: Se acuerda librar oficio Nro. 394-2008 al Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L.) a los fines de informarle de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda librar oficio Nro. 393-2008 a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la presente decisión a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:35 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA FISCAL 113º M.P.
_______________________
Dra. BOLIVIA MARTIN
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL 8º
____________________________
Dra. LUXINDIA GONZALEZ
EL IMPUTADO
_______________________________________
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1129-06
MGU-Dayana***.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto que en esta misma fecha, a saber 08 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Al folio uno (01) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 116° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 16-09-06, constante de 01 pieza con cinco folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio cuatro (04) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 15-09-06, de donde se desprende: “… siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por el sector santa Fe de Ruiz Pineda, observaron al adolescente imputado quien al darse cuenta de la presencia policial se mostró nerviosos e intento evadirlo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto practicando la inspección corporal superficial incautándole oculto entre sus partes intimas delanteras y ropa interior que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color verde atado en su extremo con el mismo material y color en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, por lo que se realizó la aprehensión del mismo” … de la experticia química practicada en fecha 16-10-06, en el laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado lo siguientes veintiséis (26) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis salival).
A los folios (11 al 14) del presente expediente cursa Acta de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 16 de septiembre de 2006, por ante este Despacho Judicial.
Cursa al folio veinte (20) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 30-05-07 se recibe Escrito de Acusación y en esa misma fecha se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-06-07 se fijo la Audiencia Preliminar para el 26-06-2007, en donde no se llevo a cabo la misma por incomparecencia del adolescente, acordándose fijar nuevamente para el día 17 de julio de 2007.
En fecha 17-07-2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2007, por incomparecencia del fiscal.
En fecha 13 de agosto de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2007, por incomparecencia del adolescente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2007, por incomparecencia del adolescente.
En fecha 11 de octubre de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2007, por incomparecencia del adolescente.
En fecha 29 de octubre de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de noviembre de 2007, por incomparecencia de la fiscal y del adolescente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2007, por incomparecencia del adolescente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2007, por incomparecencia del adolescente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dicto decisión mediante la cual se acordó declara en rebeldía al imputado de auto y librar oficio a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer Y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibe por ante este Juzgado oficio Nro. N° 251-08, de fecha 07-04-08, mediante el cual EL Tribunal 7º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ponen a disposición de este Juzgado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acordándose la audiencia prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 08 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
En la exposición hecha por el Fiscal ofrece como pruebas la experticia química efectuada a la sustancia incautada y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:
“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.
A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (Subrayado del tribunal).
Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, deben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado siguientes VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, pero la misma no resulta por si sola suficiente para establecer el nexo de causalidad al cual se hizo referencia.
Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho tal y como se acordó en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto contemplado el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado quedando en consecuencia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA en LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda, tal y como se resolvió en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo formulado por la Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial una vez que se complete el número de Legajos exigidos por esa dependencia para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nº J1ºC-1129-06
MGU/Dayana***-.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
OFICIO Nro. 393-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISION DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que tenga a bien DEJAR SIN EFECTO las Ordenes de Captura que pesan sobre el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, , según oficio N° 1249-07 de fecha 17-12-07, dirigido a esa División a su cargo, ello en razón que este Tribunal en esta misma fecha en el acto de la audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos).
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Causa N° 1129-06
MGU/Dayana***.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
OFICIO Nro. 394-08
CIUDADANO:
JEFE DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (SIIPOL)
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que tenga a bien DEJAR SIN EFECTO las Ordenes de Captura que pesan sobre el joven adulto: IDENTIDAD OMOTIDA, , según oficio N° 1249-07 de fecha 17-12-07, dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, ello en razón que este Tribunal en esta misma fecha en el acto de la audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos).
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Causa N° 1129-06
MGU/Dayana***.-
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