REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 1383-08
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGUEL ANGEL CASTRO IRIARTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG DAYANA BARRIOS

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, signado bajo el Nº F-215.512, procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, constante de 09 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 07-03-2008 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2008-000454. Asimismo se recibe en este Tribunal en esa misma fecha, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano: SANSONETTI GONZALEZ LUIS TOMAS. Visto el escrito interpuesto por el ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO IRIARTE, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al folio 01 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 29 de Diciembre de 1998, formulada por el ciudadano: SANSONETTI GONZALEZ LUIS TOMAS, víctima en la causa, por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la cual expuso: “Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos aún IDENTIDAD OMITIDA penetraron a mi residencia y se llevaron un equipo de sonido marca Aiwa valorado en ciento setenta y seis mil bolívares, cincuenta CD, valorado cada uno en diez mil bolívares, setenta mil bolívares en efectivo, cincuenta dólares en moneda americana y monedas varias, dos pantalones bermudas y veinte paquetes de fósforos, dos sweater, cincuenta corbatas, un reloj despertador, desconozco la marca valorado en seis mil bolívares, cuatro paquetes de chupetas y galletas, por un valor de mil ochocientos bolívares, es todo…”.

Cursa al folio 07 del presente expediente, cursa Acta de Regulación Prudencial levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría de Menores, Sala Técnica, en la que se concluye que se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en Actas Procesales; llegando a la conclusión que representan un Valor Total justipreciado en la cantidad de seiscientos setenta y tres mil ochocientos (Bs. 673.800)

CAPITULO II
ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“…En este sentido, se desprende del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, que la misma se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar de Menores (derogada) la cual como presunción ivris et de ivre, determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho años. Por otra parte, encontrándose en la presente etapa del proceso resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
PETITORIO

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, considerando el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (…) de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Representación del Ministerio Público en su escrito solicita el Sobreseimiento basado en el principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto expresa que la derogada Ley Tutelar del Menor es más favorable que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que trata al menor con menor rigor al sujeto activo de derecho, que en este caso eran unos adolescentes. Al respecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Resolución Nº 08, caso 009/2000 del 13 de junio de 2000, expresó lo siguiente: “…La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen a…, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 íbidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la Ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.
Así, conforme al artículo 49, ordinal 6º de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. (Subrayado del Tribunal).
Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte…”. De lo dicho por la Corte se infiere que la Ley Sustantiva con la derogada ley como ahora el menor infractor, tenía sanción lo que ha cambiado es el procedimiento.

Ahora bien, para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANSONETTI GONZALEZ LUIS TOMAS, se desprende que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 29-12-1998, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano arriba mencionado, hasta le presente fecha, han transcurrido 09 años tres (03) meses y nueve (09) días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, pero si bien es cierto que el Ministerio Público, solicitó dicho acto conclusivo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad, con base al principio Iura Novit Iuria, este juzgador estima por lo anteriormente expuesto, que no correspondería la aplicación de tal fundamento fiscal, sino del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 1383-08, seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-


Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG DAYANA BARRIOS




Causa Nº: 1383-08
MGU/jae