REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 1638-08

Visto que en esta misma fecha este Juzgado celebró audiencia de presentación de detenido a propósito de ser objeto del proceso de distribución por parte de la dependencia que tiene tal atribución, en la cual entre otros se pronunció acordando la solicitud efectuada tanto por la Fiscalía 111º del Ministerio Público como por la Defensa Pública Décima ambas con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, atinente a la declaratoria de Nulidad del asunto planteado, en razón de haberse conculcado un principio Constitucional con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión dictada en tal oportunidad y siendo que este Juzgado se encuentra dentro del tiempo legal hábil para ello, pasa a dictaminar en los siguientes términos, conforme lo preceptúa el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En ésta misma fecha (01-04-2008) la Representante del Ministerio Publico (A) Nº 111º, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, regentado en esta ocasión por la Dra. ELAINE DOMINGUEZ, presentó al adolescente antes identificado, dejándose constancia de lo expuesto por la misma en Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en esta fecha (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente) en los siguientes términos:

“El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, por haber sido aprehendido por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes levantaron el acta policial que ha sido puesta al conocimiento del Tribunal y que cursa inserta en las actuaciones procesales de la presente causa, a fin de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescentes que hoy día presento ...” Se deja constancia que la Fiscalía diò en parte lectura a la aludida acta policial “… En consecuencia considerando que luego de haberse indagado abundantemente con respecto a la orden de captura que según los funcionarios han anunciado que pesa en contra del adolescente presente resultando que por lo menos ante los Tribunales Penales de Caracas de la Sección de Adolescentes el mismo no es requerido, es por lo que esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento desplegado por los funcionarios policiales actuantes, por habérsele vulnerado al adolescente su derecho a la libertad el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele su LIBERTAD PLENA, petición que se hace con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”


Por su parte la defensa asumida por la Defensora Pública Nº 10 con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, ABG. VIRGINIA RAMOS, manifestó en esa misma Audiencia lo siguiente:


“En efecto, por considerar que a todo evento a mi defendido se le ha violado un derecho fundamental como lo es el de la libertad, consagrado en nuestra carta magna, es por lo que me pliego a lo peticionado por la representación fiscal en el sentido de que se decrete la NULIDAD ABOSULTA de todo el procedimiento policial y por derivación de ello se le acuerde su LIBERTAD PLENA desde el propio recinto del Tribunal. Es todo”


Ahora bien esta juzgadora una vez escuchadas las deposiciones efectuadas por las Partes así como analizadas y valoradas las actuaciones procesales que sustentan a la presente cusa, considera que efectivamente ha lugar lo peticionado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, puesto resulta de perogrullo estimar que esbozada como lo ha sido la situación fáctica sometida a análisis, a todo evento se ha violado un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Libertad, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido in fraganti.

En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos tal y como han sido aportados en el acta policial que cursa inserta al expediente, revelan que funcionarios policiales adscritos al Municipio Baruta, el día de ayer (31-03-2008) aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, a bordo de una unidad denominada moto transitando por la Plaza Bolívar del Pueblo de Baruta localizado dentro del Municipio de ese mismo nombre perteneciente territorialmente al Estado Miranda, se percataron que el adolescente de autos cuando los avistó se torno nervioso intentando evadir la comisión, llamándoles esto la atención por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios y solicitándole al propio tiempo su identificación, quien les manifestó no poseerla pero les suministro datos de la misma, siendo que al no encontrarle consigo evidencias de interés criminalìsticos pues al efectuarle la inspección a la que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le hallaron nada comprometedor, practicaron otra diligencia vía radiofónica a fin de verificar su situación ante SIPOL, arrojando como resultado que el mismo supuestamente era requerido por el Tribunal 10º Unipersonal de Juicio de la Sección de adolescentes, indicando mas datos al respecto; pero es el caso que tras una investigación exhaustiva realizada por este Juzgado directamente en todos y cada uno de los Tribunales de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, así como por ante la Oficina Distribuidora de Causas, tal afirmación no se pudo constatar, por lo cual inexorablemente ha de concluirse que la aprehensión no puede ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti, supuestos que no se encuentran dados en el caso que hoy nos ocupa la atención, violándose así un principio fundamental establecido en nuestra carta magna como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD.

Y siendo que existe una violación de un derecho fundamental, el cual no puede ser convalidado ni subsanado, en consecuencia se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial desplegado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha de insistirse que, efectivamente del contenido del acta policial expuesta, la conducta desplegada por los funcionarios policiales, se encuentra fuera de los limites de la legalidad en cuanto a la aprehensión del adolescente de marras se refiere, quebrantándose con su proceder el Debido Proceso al conculcársele al adolescente de autos el derecho a su libertad consagrado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-