REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
Vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de Octubre de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Suspender el Proceso a Prueba en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y signada bajo el Nº 1537-07 (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 566 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04.02.1990, de 17 de años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.861.975, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Moraima Gil y de José García, residenciado en Barrio San José, Casa Nº 26, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El presente proceso penal se inicia, a través de Acta Policial de Aprehensión de fecha 03. 03.2007, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Publico, Unidad Especial de Perros Amaestrados de la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la causa).
Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del presente proceso penal, escrito de acusación consignado por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo de la DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de las actuaciones, acta de Audiencia Preliminar de fecha 03.10.2007, en la que entre otras cosas se acordó homologar el Acuerdo Conciliatorio promovido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 564 y 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se suspendió el proceso a prueba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de seis(6 meses.
En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 01-F.112-05-053, fechado 14.04.2008, proveniente de la Fiscalía Centésima Duodécima Cuarta (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual se remitió solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acto de la Audiencia Preliminar.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado,
el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el
Sobreseimiento Definitivo…”.
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las obligaciones que le fueran impuestas y en razón de ello la Representante del Ministerio Público, actuando de conformidad a la norma antes transcrita solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en relación a la mencionada adolescente, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar dicha solicitud, y en tal sentido DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
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