REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 17 de Abril de 2008
197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por el Defensor Público Décimo Tercero (13º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 0910-04 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal en fecha 23-10-2004, en virtud de aprehensión policial efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo presentados ante este Juzgado de Control en esa misma fecha, imputándole la Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 07 de Enero de 2008, el Defensor Público Noveno (09º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal analizadas las actuaciones, pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 24-10-2004, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pena privativa de libertad.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años para los casos en los cuales no se prevea una medida privativa de libertad como sanción (como en el evento que ocupa la atención en este momento), y siendo que en el presente caso los hechos, o el delito presuntamente cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 23-10-2004, según se desprende de las actuaciones, se evidencia que el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a los presuntos culpables del mismo.

En tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Defensor Público Décimo Tercero (13º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haberse extinguido la acción penal promovida en su contra por efecto de la prescripción de la misma, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 537 y 615 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.