Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Juez: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO
Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Público: ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ.
Defensor Público Nº 08º

Secretario: ABG. SANDRA CASTILLO SOTO


- I –

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia según acta de aprehensión de fecha 31-03-2001 levanta por el funcionario Cabo Segundo (PM) Emerson Castellano, credencial N° 7295, adscrito a la Sub- Comisaría (PM) Junko Junquito, en la cuál deja constancia, entre otros, de los siguiente: “…(Omisis)…Encontrándome de servicio de recorrido en funciones de inteligencia, en compañía del Distinguido (PM) 7437 EPIFANO MARQUEZ, de 35 años, Cédula de identidad N° V-6.300.656, en la moto XT-600 placa 1747, siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha nos desplazábamos por el kilómetro 7 del Junquito, en ese momento se nos acerco un ciudadano de nombre: CHUVELES DIOCLES, de 33 años, Cedula de Identidad E-81.677.582, Residenciado en el Kilómetro 7, de la carretera el Junquito Barrio Buenos Aires, casa 5, quién nos indico que frente a la panadería del Kilómetro 7 se encontraba un sujeto vestía pantalón negro, camisa blanca, y que dicho sujeto lo había lesionado el día29-03-2001, y el mismo se encontraba solicitado, nos dirigimos al lugar donde una vez al llegar avistamos al sujeto, dándole la voz de alto, reteniéndole preventivamente se le efectuó la respectiva inspección amparado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que viste para el momento una (01) navaja de color plateado con una inscripción que se lee: STAINLESS, indocumentado, dijo tener 18 años, manifestó no haber cedulado nunca, el ciudadano denunciante presentó una boleta de denuncia formulada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría (PM) Oeste, con el expediente F-861919 de fecha 31-03-2001 posteriormente se le notifico al aprehendido sus derechos Constitucionales…(Omisis)…”

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se hace especial referencia de que en seguida se expone:

A.- En fecha 10-04-2201, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado), por ante este Despacho llevándose a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, producida en arreglo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual la Representante del Ministerio Publico Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, e igualmente que se le impusiera al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad inserta en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Petición esta que fue acordada por este Tribunal. (De ello cursa el acta, la cual cursa inserta a los folios 20 al 22)

En fecha 12-11-01, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente escrito de Acusación Formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), tras haber concluido con la investigación que hasta entonces adelantaba dicho Despacho Fiscal (folios 28 al 30)

En fecha 21-11-2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar para el día 28-11-2001 la Audiencia Preliminar que se contrae en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente. (Folio 32)

En fecha 06-12-2001 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Declarar en Estado de Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, por cuanto el mismo no estaba cumpliendo con las Medidas cautelares impuestas por este Despacho en la Audiencia de Presentación de imputados, así como no acudió a la Audiencia Preliminar indicada en el párrafo que antecede, sin que mediare para ello causa de justificación alguna (por lo menos ello no consta en autos). (Folio 52)

En fecha 17-06-2002 se dicto auto mediante el cual se acordó Ratificar la orden de captura impartida, toda vez que hasta esa fecha no se había materializado la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 04-03-2008 se dicto auto mediante el cual se acordó nuevamente ratificar la orden de captura, por los mismos medios indicados supra.

Ahora bien esta instancia en fecha 05-04-2006, recibió escrito constante de excepción, en el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa. Este escrito interpuesto por la Abg. Luxcindia González, defensora pública del adolescente, siendo que este Juzgado en fecha 10-04-2006 procedió a dictar decisión mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de prescripción penal presentada por la defensa pública N° 8 Abg. Luxcindia González, por cuanto fue interrumpida la prescripción de la acción por efecto de la evasión del adolescente antes mencionado.

En fecha 08-06-2006, recibió escrito, interpuesto por la Abg. Luxcindia González, en el cuál solicita se decrete la prescripción de la acción Penal, aduciendo que desde la fecha en que se declaro en rebeldía a su defendido hasta el 8-6-2006 (fecha de la solicitud), había trascurrido el lapso de ley para que se decretase la prescripción. Porque este Juzgado en fecha 13-06-2006 procedió a dictar decisión mediante la cual acordó resolver la declaratoria de la prescripción en la audiencia preliminar, así como ratificar la orden de localización y captura contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 31-03-2008, nuevamente se recibió escrito, interpuesto por la Abg. Luxcindia González, en el cuál solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal por prescripción a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y este Juzgado en esa misma fecha procedió a dictar decisión mediante la cual acordó pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar en relación a la mencionada solicitud.

No obstante en fecha 17-04-2008, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico procesal penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado), por haber operado –a su juicio- la prescripción de la acción penal en la presente causa, tal como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que por alguna manera entiende este Juzgado como que la vindicta pública ha renunciado al ejercicio de la Audiencia Preliminar, manifestado a través de su escrito acusatorio cursante en autos, vale decir, ha renunciado a su voluntad de enjuiciar al adolescente de autos, manifestándolo a través de su escrito.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

Antes de adentrarnos en el examen de los folios de autos, conviene este decisora menester, su pedagogía en lo presente al decidir, refiriéndose primeramente que la figura de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por seguramente para el entonces Adolescente de autos, fue encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública, entonces tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, prescribe:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, cuentan las actuaciones procesales que se inicia en fecha 09 de Abril del año 2001, no obstante en el presente caso la prescripción fue suspendida desde el 06-12-2001, en razón de que en dicha oportunidad con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue declarado en Estado de Rebeldía; por lo cual ha de estimarse esta fecha y no la primeramente mencionada a los efectos del conteo de tiempos para que comience a correr la prescripción por cuanto la evasión producida en el caso de marra interrumpió la misma.

Así las cosas y teniendo muy en cuenta lo precedentemente expuesto tenemos entonces que, al hacer un simple calculo matemático se pone de relieve que desde el 06-12-2001 (momento en el cual se declaro la evasión en el presente proceso y por ende se estima que el adolescente se encuentra en Estado de Rebeldía) a la data (momento en el cual se evalúa la pretensión del Ministerio Público) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, otra causa causal que debe ser estimada como que interrumpa la prescripción de la Acción Penal. Es por ello que esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que no resulta necesario un debate en el presente asunto para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia analizada como ha sido la situación procesal de la causa concluye que a todo evento se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem concatenado con lo previsto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del entonces adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, tomando en cuenta que debe entenderse que la solicitud de la vindicta pública, implica renuncia al escrito acusatorio correspondido en su debida oportunidad. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-