REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104


Caracas, 21 de abril de 2008
198° y 149°

Expediente N° 0613-03


Visto el escrito interpuesto por la Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinales 1º y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

LOS HECHOS

Cursa al folio nueve (09) de la presente pieza, denuncia efectuada en fecha 03 de Junio de 2003, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte de la ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO NAZARETH CAROLINA, quien entre otras cosas expone:

“… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex – concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, ya que el día domingo 01-06-03, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo salí de mi casa a vacunar a nuestro hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA… cuando iba cerca de la casa, me encontré a mi ex concubino el se encintraba tomando y comenzó a insultarme diciéndome gran cantidad de groserías, me dijo todo tipo de vulgaridades, luego me dio una cachetada, yo tuve que entregarle mi hijo a una eslora quien se encontraba parada, y el me siguió golpeando me tiro al piso y comenzó darme golpes con los pies, donde tengo hematomas en las piernas, también me golpeó pegándome en la cabeza contra el piso, todo esto sucedió porque a él no le gustaba verme en la calle, y cada vez que estoy fuera de la casa me golpea y me insulta, ademas tambien ha intentado quitarme a mi hijo, es todo”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN

Es el caso que por conducto de un escrito de esta misma fecha el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó a este Tribunal se decretase el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que luego de analizar las actuaciones recabadas durante la investigación, –a su decir- se evidencia que el delito imputado al adolescente Briankelly Josué Rodríguez Durán, fue denunciado por la presunta victima como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien después de una exhaustiva revisión del expediente constata este Tribunal que no se efectuaron los exámenes físico- general y psicológico que la norma impetra como fundamentales para acreditar la comisión del hecho punible alegado en un principio, ello en virtud de que en fecha 09 de Junio de 2003, se suscribió gestión Conciliatoria conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, suscrita por los ciudadanos Nazareth Carolina Rodríguez Castillo y Briankelly Josué Rodríguez Durán, en la que se comprometieron a no agredirse física, ni psicológicamente, así como a no proferirse ningún tipo de amenazas.

Ahora bien, es de hacer mención que como quiera la representación Fiscal igualmente solicita a este Tribunal el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es debido traer a este asunto el contenido de dicha disposición, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…(Omisis)… 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…(Omisis)…” (Negrillas del Tribunal).

Este numeral recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y esta probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias. Cabe destacar que en el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo antes mencionado, ya que el hecho ocurrido encuadra en su totalidad en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al igual no existe ninguna causa de justificación, ya que en el hecho mencionado no concurren ninguna de las causales establecidas en el artículo 65 del Código Penal Vigente, el cuál establece:
“Artículo 65.- No es punible:
…(Omisis)…
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repararla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que Constreñido por la necesidad de salvar su persona o la del otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente no concurren causas de inculpabilidad, ya que no concurre la figura de obediencia legítima o debida, la cual se encuentra establecida en el numeral 2° del artículo 65 del Código Penal, del mismo modo no concurre en eximentes putativas, no exigibilidad de otra conducta o en error esencial o invencible. Ahora bien las causas de no punibilidad solo rigen para un relativo y limitado grupo de tipos penales o legales, y estamos en presencia de un tipo penal que no establece causas de impunidad, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”

Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Y el artículo 323 idibem, contempla:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que el hecho no puede ser atribuido al adolescente de autos, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo esta Juzgadora se aparta de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cumple con los supuestos establecidos en dicho artículo, aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-