Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO
Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: ABG. MARCOS CIMINO.
Defensor Público Nº 4º
Secretario: ABG. SANDRA CASTILLO SOTO
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
La presente causa se inicia según acta de aprehensión de fecha 02-03-2001 levanta por los funcionarios aprehensores adscritos a la Sub comisaría (PM) Mariche, Distinguido 1252 “ PEDRO ZAMBRANO” agente (PM) 20167 CHARLY MONCADA” en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) Encontrándome en servicio de patrullaje motorizado en la moto policial Nº 1737 en compañía del GENTE (PM) 20167 CHARLY MONCADA, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.613.097, en la misma moto , siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de la presente fecha, cuando nos encontrábamos en el interior de la sub. Comisaría (PM) Mariche, recibí una llamada telefónica de un timbre de voz masculina , quien no se identifica por temor a represalias informándome que en el centro Comercia la Lagunita, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carretera Petare Santa Lucia en el puesto de venta de Perros caliente, Municipio Sucre Estado Miranda, se encontraban dos ciudadanos expendiendo presunta Droga , los mismos con las siguientes características , uno vestía pantalón de color negro y camisa de color blanco, el orto vestía una pantalón Blue Jeans y camisa a rayas, seguidamente nos dirigimos a la citada dirección a verificar dicha información una vez allí observamos a los dos ciudadanos vistiendo las prendas ya descritas y procedimos a retenerlos preventivamente y de conformidad con el articulo (220) del Código Orgánico Procesal Penal les efectuamos la inspección corporal al primero de ello le incautamos en su mano derecha una bolsa pequeña, de material plástico transparente, atada en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior la cantidad de Sesenta y uno (61) envoltorios pequeños, elaborados con papel de aluminio , cada envoltorio con una piedra de color beige de presunta droga, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, , titular de la cédula de Identidad número V-17.531.306 dice estar residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Entrada al colegio la Lagunita carretera Petare Santa Lucia Kilómetro 21 casa número 42, Municipio Sucre Estado Miranda, y el segundo de los ciudadanos fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Numero OMITIDO, dice estar residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia , Km. 21, Brisas de la Lagunita , casa numero 118, Municipio Sucre Estado Miranda, mediante la inspección personal le incautamos en el boldillo delantero derecho del pantalón que vestía, para el momento Un (01) envoltorio elaborado con papel de color marrón, contentivo de resto de Semillas Vegetales de presunta droga . Vista la evidencia le practicamos la aprehensión definitiva, leyéndoles sus Derechos Constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que textualmente dice lo siguiente: “ Ninguna persona podrá se obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, cónyuge, concubino, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” en concordancia con el articulo (122) del Código Orgánico Procesal Penal . (Derechos del Imputado)… es todo…” .
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, resaltan de bulto los documentos que a continuación se discriminan;
A.- En fecha 03-03-2201, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad numero V- OMITIDA respectivamente, por ante este Despacho llevándose a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual el Representante del Ministerio Publico Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, e igualmente que se le impusiera a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad insertas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Solicitudes estas que fueron acordadas por este Tribunal .
En fecha 25-04-02 , este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente escrito de Acusación Formal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado en el Articulo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica; hoy día derogada y concebida como ley Orgánica Sobre consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En fecha 09-05-2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 16-05-2002 de conformidad con lo establecido en articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente.
En fecha 06-06-2002 este Tribunal dicta decisión mediante el cual se acuerda Declara en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, por cuanto los mismos no estaban cumpliendo con las Medidas cautelares impuestas por este Despacho en la Audiencia de Presentación de imputados, y no entendieron al llamado efectuado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que mediaran causa de justificación para esta .
En fecha 17-09-2007 se dicto auto mediante el cual se acuerda Ratificar la orden de captura impartida.
En fecha 15-10-2007 este despacho recibe oficio numero 9700-120-0552 de fecha 25-01-2007, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDA, presenta en sus controles Status de OCCISO, (sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). )
En tal sentido, esta instancia en fecha 22-11-2007, procedió a oficiar al Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar Copia Certificada de la Necrodactilia practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDA, ratificándose la misma en fecha 04-03-2008, no obteniéndose respuesta hasta la presente fecha.
Es así como en fecha 14-04-2007, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa propuesto de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por haber operado – a su juicio- la prescripción de la acción penal en la presente causa tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por losl Adolescentes de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 02 de Marzo del año 2001, según se desprende de las actuaciones procesales, no obstante en esta causa el lapso de prescripción fue suspendida desde el 06-06-2002, en razón de que en dicha oportunidad con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los mismo fueron declarados en rebeldía por lo cual ha de estimarse esta fecha y no la primeramente mencionada a los efectos de la prescripción por cuanto la evasión producida en el caso de marras interrumpió la misma.
Así las cosas y teniendo muy en cuenta lo precedentemente expuesto tenemos entonces que, al hacer un simple calculo matemático se pone de relieve que desde el 06-06-2002 (momento en el cual se declaro la evasión en el presente proceso y por ende se estima que los adolescentes se encuentran en estado de rebeldía) a la data (momento en el cual se evalúa la pretensión del Ministerio Público) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, otra causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que no resulta necesario un debate en este asunto para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia analizada como ha sido la situación procesal de la causa concluye que, a todo evento, se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem concatenado con lo previsto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA y el Adolescente, a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad numero V- 17.531.306 y 16.878.668 respectivamente. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
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