REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso penal se inicia en fecha 25-07-2007, en cuyo caso cursa en autos acta suscrita por los funcionarios policiales Sub- Inspector Madrid Wilmer, Distinguido (20405) Arcaya Jonathan, Agente (4920) Wladimir Chacon, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que ocupan la atención en el presente asunto, en la cual entre otras cosas exponen: “…(Omisis)… Encontrándome en servicio en funciones de patrullaje …siendo las 21 horas aproximadamente de la tarde del día 25-07-07, cuando nos encontrábamos en la estación del metro la Yaguara, fuimos abordados por la ciudadana CARMEN AUSTRALIA HARREADA, de 43 años de edad, C.I. V-8.332.393, quien nos pidió la colaboración para hacerle entrega de una citación emanada de la Fiscalia 34 del area (sic) Metropolitana de Caracas…en contra del ciudadano Alexis Merecuano, de fecha 21-07-07,…por lo que nos dirigimos con la ciudadana hasta el lugar ubicado en: kilometro (sic) del Junquito, Carretera Principal de la Yaguara, Barrio Lomas Andinas, frente al Restaurant Fogon (sic) Andino,..una vez en el lugar observamos a un grupo de sujetos quienes al notar nuestra presencia salieron de carrera, mientras que varios de ellos desenfundaban armas de fuego efectuando disparos contra la comisión, por lo que procedimos a seguirlos, logrando darle alcance a dos de ellos unos 50 metros después a quien previa identificación policial se les dio la voz de alto indicándoles que arrojaran las armas al piso…procedimos a colectar las armas de fuego arrojadas las cuales tienen las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco ARMS, calibre 380, de pavón plateado. Con una cacerina contentiva de cinco (05) cartuchos sin percutir. Igualmente se colectó: in (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin serial ni marca visible, de color negro, dentro del cañón se incautó un (01) cartucho de escopeta sin percutir…se procedió a identificar a los primeros de los ciudadanos (quien portaba el arma tipo pistola) quien responde al nombre de ALEXIS RAFAEL MERECUANA, de 37 años de edad, indocumentado…el segundo de los ciudadanos (quien portaba la escopeta) quedó identificado como CARLOS EDUARDO PIÑERO TORREALBA, dijo tener 15 años de edad, indocumentado para el momento, dijo ser portador de la C.I: V-23.654.303…(Omisis)…” (Folios 41 al 43 de la presente pieza)
En fecha 26-07-2007 se llevo a cabo el acto al que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde entre otras, este Tribunal dispuso continuar con las investigaciones, imponer al adolescente de las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ante la imputación efectuada por parte de la Vindicta Pública al adolescente de autos.
En fecha 02-04-2008 se llevó a cabo un audiencia oral y reservada a fin de exhortar al fiscal del Ministerio Público a que concluyese con la investigación, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el 21.04.2008, la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentado su pretensión en los siguientes términos: “…Ahora bien, todo lo anteriormente relatado verifica de modo absoluto, claro y determinante que ha sido imposible constatar la veracidad del hecho criminoso, ya que se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha no se ha recibido por ante este Despacho Fiscal, experticia de reconocimiento médico legal practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego que presuntamente portaba el adolescente imputado, siendo esta experticia de vital importancia para la conclusión del presente caso, toda vez que es la que nos va a permitir determinar que efectivamente se trata de un arma de fuego y sus características, asimismo no ha comparecido por ante este Despacho Fiscal la testigo que presenció el momento en que fue colectada del piso del arma de fuego que portaba el prenombrado adolescente.
Es por lo que se puede afirmar que en la presente causa no concurren concatenadamente la pluralidad de elementos de convicción procesal que se exige para formar un criterio sólido acerca de la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente imputado, que le permita al Ministerio Público ejercer fundadamente la acción penal.
En virtud de lo expuesto, quien aquí suscribe con el carácter de Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa… (Omisis)…”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado la totalidad de los elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, toda vez que incluso dicho despacho a la data no ha recibido las resultas del peritaje ordenado a practicar al arma presuntamente incriminada de estos hechos; por lo cual considera esta juzgadora que en efecto se hace necesario conceder al Ministerio Público un poco mas de tiempo, a objeto de que recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal que la conciba como pronostico de sentencia condenatoria. Por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Queda de esta manera declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
|