CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 26 de Abril de 2008
198° y 149°


Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. ROSA ELENA PEREZ en su condición de Fiscal 112° del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el literal “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al CUARTO PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal precalificó desde el punto de vista jurídico la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados, como es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 426 del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta de aprehensión como a las entrevistas rendidas por los testigos, demás diligencias que cursan en actas, se aprecia - en apariencia- lo que ha continuación se explana:
en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente como lo es el Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub Delegación Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien manifiesta que prosiguiendo con las investigaciones que guardan relación con la investigación signada con el No. H-271.459, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), siendo las seis (06:00) horas de la tarde del día 25-04-08, se traslado en compañía de los funcionarios Jean Carriedo, Méndez Daniel y el agente Azocar Raniel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de ese mismo Cuerpo Policial, hasta el Barrio Bruzual, parte alta, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas; con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que haya presenciado el hecho delictivo investigado. Una vez en el referido sitio, manifiesta el investigador que fueron abordados por la ciudadana MIQUELARENO REYES DIANIBET MARIA, quien se identificó como conyuge del occiso JEAN FRANCO JIMENEZ, manifestándoles que en uno de los callejones cercanos se encontraba uno de los sujetos que le habían dado muerte a su esposo, cuyo hecho ella presenció y el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el mismo tenía las siguientes características fisonómicas: piel morena oscura, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, de unos 18 años de edad, vestía una franela color gris, short tipo bermuda color azul y zapatos deportivos, por lo que al internarse en el sitio que les indicaba la testigo pudieron avistar a un sujeto que reunía las características físicas ya descritas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el final del callejón, siendo posteriormente nuevamente avistado no quedándole más remedio que acatar la voz de alto, quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, indocumentado, por lo que procedieron a practicarles la detención preventiva ( folios del 31 al 33 del expediente). Es menester indicar, que todo se originó visto que el día 05-02-08 la Sub Delegación del Valle por conducto del funcionario Wendy Chirinos, adscrito a la misma, efectuó llamada radiofónica dejando constancia que en el Barrio Bruzual, parroquia el Valle, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego (folio 4 del expediente), una vez en la referida dirección, el funcionario AGENTE LEONARD DELGADO, adscrito al tantas veces señalado Cuerpo Policial, en compañía de los funcionaros Sub Inspector Braulio Gómez y José Piña, dejan constancia que sobre el pavimento, en posición de decúbito dorsal, pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como características fisonómicas: piel blanca, conjetura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, portando como vestimenta, pantalón negro, franelilla negra, Sweter de Color negro, medias blancas y zapatos deportivos de color blanco, observándole dichos funcionarios del examen externo practicado, varias heridas de formas circulares e irregulares, en diferentes partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego, quedando identificado según documentación como: JIMENEZ ARNAL JEAN FRANCO, logrando en dicho sitio entablar conversación con una persona quien dijo ser JIMENEZ ARNAL MARIA DEL MAR, quien se les identificó como familiar del occiso, ciudadana ésta cuya entrevista riela inserta del folio 10 y vto. al 11 del expediente, quien entre otras cosas informa que su hermano se dedicaba a arreglar uñas acrílicas y que acostumbraba a llegar a su casa por la misma vía, fue herido por varios disparos impactados en la cabeza y el cuerpo, resultando muerto. (según acta inserta al folio 5 y vto. del expediente, cuya información vertida por los funcionarios atinente a la inspección del exánime, quedó ratificada con el acta de levantamiento de cadáveres inserta al folio 6 de las actuaciones y con la inspección técnica No. 083, la cual riela inserta al folio 7 y vto., con la No. 84 inserta al folio 13 y vto. del expediente y con el acta policial suscrita por los funcionarios AZOCAR RANIEL, Adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien en compañía de los funcionarios Sub Inspector MENDEZ DANIEL y Agente PONTON RIGGIE, quienes al tratar de recabar el protocolo de autopsia sostuvieron entrevista con los doctores RICHAR MARCHAN ( Médico Forense) y FRANKLIN PEREZ Patólogo), quienes les hicieron saber que el protocolo en cuestión es el No. 129860, donde concluyen que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN). Así las cosas, observamos que dicho ciudadano fue abatido según lo narra la testigo presencial de los hechos ciudadana: MIQUELARENO REYES DIANIBET MARIA, quien manifestó ser su esposa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se explanan. Da cuenta la testigo a los funcionarios, que en la madrugada del día martes 05-02-08, en la vía pública, en la calle principal del barrio Bruzual, frente a la Capilla, oportunidad en que pasaron los hechos, su esposo salió de su casa y le dijo que iba para una fiesta que había en el sector y como se tardó mucho decidió ir a buscarlo, por lo que cuando va bajando se consigue con su esposo, quien ya venía de regreso y es cuando observa que también venían subiendo varias personas a las que mencionada como JESUS MONTILLA, APODADO CHURIKITO, WILSON PAREDES ISTURIZ APODADO EL GATO, TOGUAR NEGRO ROBA POLLO, WILMER GONZALEZ TORRADO APODADO EL VIEJITO, ABILIO COLMENARES APODADO CARA E BURRO Y ANGELO, todos portando armas de fuego y navajas, entonces se les acercaron y le dicen a su cónyuge “Franco viste como te pescamos, te vas a morir”, en ese momento WILSON lo apunta con un arma y le dispara al ciudadano FRANCO quien salé corriendo hacia la parte baja, siendo seguido por los aludidos alcanzándolo y disparándole varias veces, dándole patadas y cortándolo, haciendo caso omiso a los gritos de su esposa quien les pedía que no lo mataran y no atendiendo a los ruegos de la victima quien les suplicaba que no lo mataran alegándoles que tenía varios hijos, continuando maltratándolo hasta que se percataron que estaba muerto (folios del 21 al 25 del expediente). Actuaciones estás que en general a criterio de quien aquí decide de alguna forma comprometen al adolescente hoy presentado en el ilícito investigado, no pudiéndose determinar quien de todos los involucrados fue el que ejecutó la acción dolosa que produjo la fatalidad.

Ahora bien, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, con presentación de cinco (05) fiadores, quienes deberán devengar 50 unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse ante la oficina creada para ello, cada ocho (08) días, de conformidad con el literal “c” del referido artículo,. Medidas que se determinan en virtud que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumius comissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial de aprehensión como de las entrevistas rendidas por las testigos, demás actuaciones que conforman la causa; la deposición de la Representación Fiscal formalizada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho este mismo día, advirtiendo que ésta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación esta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a un proceso que de resultar viable la imputación fiscal, por el delito precalificado por esta Instancia Jurisdiccional HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), al encontrarse contenido dentro de los que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería merecedor de una medida privativa de libertad, en caso de llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, aunado al hecho que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, toda vez que nunca ha cedulado.

Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares, se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera muy especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.

De tal manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas, referidas a la presentación de cinco (05) fiadores, quienes deverán devengar cada uno ingresos míminos de 50 unidades tributarias y una vez cumplida con ésta, presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Presentaciones ubicada en el Palacio de Justicia; de ninguna manera colinden con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medidas cautelares forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, se considera que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares referidas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se le requiera por su necesidad.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de las medidas impuestas al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en el artículo 582, literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA