Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA
Fiscal 113° de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: ABG. SANDRA MÓNICA CASTILLO SOTO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

El presente proceso penal se inicia, a través de notificación de Apertura de Investigación efectuada por la Fiscal Centésima Décima Tercero (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre del 2007, en razón de la denuncia Común de fecha 10-03-2004, interpuesta en la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde figura como investigados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y como agraviado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA COROBOBO VARGAS. Siendo el caso que en fecha 12 de Noviembre de 2007 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 10-03-2004 interpuesta por el ciudadano VARGAS GUTIERREZ HAISEL THAIS, (plenamente identificado en la oficina), División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: “… a fin de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien el día viernes 07-05-04, en horas de la tarde, abuso sexualmente de mi hijo menor de nombre Héctor Eduardo Carobo Vargas, de 07 años de edad, cuando se encontraba jugando en la puerta de la casa del adolescente antes mencionado, luego entraron a dicha casa y mi hijo comenzó a gritar y a llorar, después mi hijo salió corriendo para mi residencia,…” ( a los folios 12).

SEGUNDO: Inspección Técnica Nº 063 de fecha 10-05-2004, practicada por la sala Técnica de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en los Altos del Lidice , Bloque 33, casa nº 06 calle Coromoto, Catia, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente : “Tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una casa Unifamiliar, la cual presenta su fachada principal orientada en sitio suroeste , la cual se encuentra protegida por una puerta… se aprecia la
TERCERO: Cursa Informe Psicológico practicado por la Lic. Rosa Ana Guariño, Psicóloga, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, quien en su informe concluye : se evidenciaron algunas contradicciones…” ( el cual cursa a los 19).

CUARTO: Cursa resultado del reconocimiento médico legal (ano rectal) Nº 136-5460de fecha 25-05-04, practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se aprecia:
• Examen Ano Rectal:
• Esfínter tónico
• Pliegues anales conservados.
• Sin traumatismo ano rectal.
• CONCLUSION:
• NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL
• ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

QUINTO: Cursa acta de entrevista rendida en fecha 20-07-04, por ante la División de investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano VOLCAN VARRIOS GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero 2. 897.991, quien entre otras cosas expone: “…un problema que tuvo mi hijo con el niño, quien es vecino de la casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, de esto puede decir que ese niño anteriormente y todos los días se la pasaba en mi casa desde las siete de la mañana hasta las cinco y seis de la tarde, se la pasaban jugando con el Nitendo y la mamá de ese niño ni se preocupaba por su hijo, también iba otro muchacho de la zona y todos se ponían a jugar…” (folios 22 y 23).

SEXTO: Cursa Acta de entrevista rendida en fecha 02-08-04, por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana MARIA LISET VARGAS CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.953.310, quien entre otras cosas expone”…yo fui a la casa de al lado en donde siempre Y IDENTIDAD OMITIDA, se la pasaban jugando y es el caso que yo escuchaba unos llantos, como si alguien estuviera llorando, luego llame a mi sobrino de nombre Héctor Corobel, se vino para la casa…yo le pregunte varias veces que había pasado y en principio no me decía nada, luego le volví a preguntar…hasta que lo convencí y el niño me dice que este muchacho IDENTIDAD OMITIDA, cuando se ponían a jugar, trataba siempre de meterle su pene por detrás y hasta se masturbaba delante de él, obligándolo siempre a hacer esa cosa…” (Folio 28).

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN


La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 10 de Mayo del año 2004, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Los Altos de Lidice, Bloque 33, Casa N° 6, Calle Coromoto, Catia, hijo de Volcán Gilberto y Aura Morales. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-