REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 04 de abril de 2008
197° y 149°
Expediente N° 1519-07
Visto el escrito interpuesto por la Dra. ROSA ELENA SANGUINO, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS
Al folio 04 del presente expediente cursa Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2.007 suscrita por el Agente Lugo Gustavo adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región N° 7 de la Policía del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la Madrugada del día de hoy, en momento en que realizaba recorrido por la zona 7 y 10 de el Barrio José Félix Rivas de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, a bordo de la unidad 4-189, en compañía del agente BARRIOS MARCOS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.197.542, bajo la supervisión de el Jefe de la División de Patrullaje Vehicular Inspector Jefe Carlos Aparicio en la unidad 4-393 en compañía del Agente LARES DANIEL Titular de la cédula de identidad 12.832.142 y el Jefe de la División de Operaciones de la Región Policial N° 7 Inspector Jefe José Díaz, en la Unidad patrullera 4-627, en compañía del Agente Bello Richard Titular de la cédula de identidad V-15.324.238, cuando se realizaba el recorrido por las zona 7 escuchamos por la radiotransmisión que en la zona 10 del Barrio José Félix Rivas varios sujetos se encontraban lanzando objetos contundentes de una platabanda a avistar la comisión policial se bajaron de la misma tratando de evadir los funcionarios policiales logrando ser alcanzados a escasos metros del lugar, realizándole la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, siendo trasladados a la sede de nuestro despacho, quedando identificados como. Primero: Calderon Pérez José Vicente. Titular de la cédula de identidad V-19.697.954, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 30/08/88. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio José Félix Rivas Petare Zona 10, escalera 10, Casa N° 43; Municipio Sucre Estado Miranda (…), Segundo: IDENTIDAD OMITIDA, ya que le causaron un daño al patrimonio público del Estado en el momento en que varias botellas le pegaron en el guarda fango de la unidad radio patrullera4-627, donde se anexa en acta policial impresiones fotostáticas de las partes dañadas de la misa adscrita a Operaciones de la policía del Estado Miranda (…)”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
Es el caso que por conducto de un escrito de fecha el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho investigado no puede ser atribuído al adolescente de autos, en virtud no surgieron elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor de los daños causados a la Patrulla perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En este sentido es de observar que del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no hay ni un solo elemento concreto que vincule al adolescente de autos con el hecho investigado, en virtud que los testimonios de los testigos, no establecen que el adolescente antes mencionado haya sido el autor de los hechos ocurridos.
Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que el hecho no puede ser atribuido al adolescente de autos, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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