REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, Abogada LUXINDIA GONZALEZ, el cual riela al folio que inmediatamente antecede a este y en atención a su contenido, este Juzgado en uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede en consecuencia a emitir pronunciamiento considerando menester previamente hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito aludido ut supra, la Defensora Pública en los términos que mas abajo se transcriben, efectúa una petición a favor de su defendido, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien guarda estrecha relación con la presente causa, la cual se encuentra distinguida con el Nro. 1621-08 (nomenclatura de este Juzgado), a saber:

“…Solicito muy respetuosamente se oficie a la Casa de Formación Integral y Detención “Coche”, a los fines de que se le practique al adolescente de autos un Estudio Socio-Económico…” (subrayado del Tribunal).

Aduciendo que:

“…dicha solicitud obedece a que la progenitora del joven se encuentra detenida actualmente por el mismo caso, a la orden de un Tribunal de Control de Jurisdicción Ordinaria, y solo cuenta con la asistencia de una hermana…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Con la finalidad de:

“…poder determinar si el medio ambiente donde se desenvuelven es apto para cumplir con la imposición del Tribunal en cuanto a la medida cautelar…” (subrayado y resaltado del Tribunal)

Resulta pertinente recordar que este Tribunal en fecha veinte y siete (27) del pasado mes de marzo y año que discurre (2008), a propósito de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en razón de ser sometido a consideración (por efecto de distribución) un procedimiento por flagrancia en el cual resultó aprehendido el adolescente imputado de autos, acordó entre otras, imponer al prenombrado de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atinente esta última a la prestación de TRES (3) testigos de fianza cuya remuneración mensual fuera el equivalente a una suma igual o mayor a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno (c/u); por estimar ser pertinente y necesaria la misma a los fines de evitar la sustracción del adolescente imputado al presente proceso penal incoado en su contra, por la presunta comisión del ilícito contemplado en el ultimo aparte del artículo 357 del texto penal sustantivo, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÛBICO.

Ahora bien, la defensa solicita de los buenos oficios por parte de este Juzgado en orden a que se gestione lo conducente con miras a que sea practicado un estudio socio-económico al adolescente de autos, indicando que con èl pretende que se determine “si el medio ambiente en donde se desenvuelven es apto para cumplir con la imposición de este Tribunal”, cual se refiere – entiende este Juzgado - al acatamiento de la medida que comporta Fiaza Personal, manifestando además que solo cuenta con la “asistencia de una hermana” ya que a su decir, “la progenitora del joven se encuentra detenida actualmente”.

Al respecto observa esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, en primer lugar que, se evidencia anemia de instrumento alguno que permita ser valorado por esta instancia jurisdiccional afín de avalar lo manifestado por la defensa en cuanto a que la madre del adolescente imputado y sobre quien obra el acatamiento de la medida cautelar en referencia, en los actuales momentos se encuentre privada de su libertad, e incluso también es de advertirse que en dicho escrito de igual manera omite precisar datos que permitan, en todo caso, que este Despacho pudiese adelantar gestiones para confirmar sopor ella manifestado (que subsane dicha omisión), vale decir que no aporta información acerca del órgano jurisdiccional bajo el cual se encuentra a disposición la madre del adolescente), situación esta que para poder ser valorada o tomada en cuenta necesariamente tiene que estar acreditada en autos por cualquier medio.

En segundo lugar refiere que, tan solo cuenta con la “asistencia de una hermana”, y ante tal aseveraciòn pone de manifiesto que en todo caso el joven desde el punto de vista familiar no se encuentra desasistido o en situación de abandono, así lo entiende el Tribunal.

Y por último, que si bien es cierto que la defensa hace del conocimiento de este Tribunal que su pretensión va dirigida a determinar “si el medio donde se desenvuelve tanto la hermana que ejerce asistencia como su defendido, es apto para cumplir con la medida cautelar impuesta por este Juzgado, no lo es menos que debe considerarse impertinente dicha pretensión, por no guardar relación con el objeto mismo de la medida cautelar dispuesta, pues la misma no se refiere sino solo a la presentación de TRES (03) personas que se afiancen por el adolescente, en el entendido que de lo que se pretende con su exigencia es que estos velen y/o garanticen que las resultas del presente proceso no queden ilusorias, ante una eventual sustracción del adolescente al proceso seguido en su contra, que para nada se corresponde con la determinación de la idoneidad o no del medio ambiente en donde se desenvuelve.

En otro orden de ideas resulta de capital importancia reiterar que tal y como argumentó este Juzgado al momento mismo de llevarse a cabo la audiencia en donde se determinó la necesidad, utilidad y pertinencia de la medida cautelar que llama la atención en este evento, nuestra máxima superioridad, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27-11-2001, ya se ha pronunciado con respecto a que los jueces no se pueden de forma alguna apartarse de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, por cuanto los administradores de justicia estamos obligados a asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, así como garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como es bien sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas - que en este caso están contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente - como derivación de una declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales como se dijo precedentemente podrían verse frustradas de no ser ordenadas y supervisadas oportunamente.

Por lo que planteada como lo ha sido la petición de la defensa, se recrea un escenario que conmina a esta Juzgadora a NEGAR tal petición, por no haber lugar para ello al resultar manifiestamente impertinente. ASI DE DECIDE.-