REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º


CAUSA Nº 689-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana MEILIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos aportados de identificación, por cuanto la acción penal para castigar el delito de DESAVALIJANIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se encuentra prescrita con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación la señala la Fiscal del Ministerio público entre otras cosas relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente en los siguientes términos… (Omisis) “…En fecha 09 de Noviembre de 2003 se recibe notificación de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado para el momento de la detención, el cual fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda por haber sido sorprendido en fragancia cuando se encontraban en la parte de afuera de un vehiculo FIAT UNO color negro, año 87, coupe, placa AEG-37R Y se encontraba forjando la puerta del mismo, incautándole después de la revisión corporal establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dos repuestos del referido vehiculo hechos ocurrido en la calle Chaguaramos de la Castellana, Municipio Chacao… (Omisis)…”

Es así como la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamento su pretensión en los siguientes términos… (Omisis) “…Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual encuadra dentro del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que ha transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos cuatro (04) años y cinco (05), operando la prescripción penal tal y como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 Numeral 3° y 48 Numeral 8° ambos del Código orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente… (Omisis)…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es el distinguido como DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito este que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de libertad como medida sancionatoria,

Ahora bien como colorario a la presente decisión, es debido traer a este asunto lo que al respecto - en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN se refiere - ha sido dispuesto por nuestro legislador patrio en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En consecuencia tomando en cuenta que el delito precalificado por la Representación Fiscal no se encuentra contemplado en aquellos en los cuales el legislador ha previsto como sanción una medida que comporta una Privación de libertad, por una parte y por la otra que, tal y como lo revela el computo practicado por secretaría se evidencia a todo evento y sin margen de duda alguna que ha transcurrido en demasía el tiempo dispuesto por la norma que regula la figura de la Prescripción para que esta opere, por consiguiente este Juzgado estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para debatir la pretensión Fiscal y en consecuencia por cuanto la legislación nacional especial ha dispuesto que la acción para los hechos punibles Prescribe a los tres (03) años, siendo este el caso de marras, es por ello que esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente considera procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa sin mas trámite POR HABER OPERADO la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL y por consiguiente declara en este mismo momento CON LUGAR la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el mencionado Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-