REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:
ELAINE DOMÍNGUEZ (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111)

IMPUTADO: xxx

DEFENSA PÚBLICA:
VIRGINIA RAMOS (Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10)

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLÉN

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 105 en la Sede del Despacho en presencia de la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ELAINE DOMÍNGUEZ, la Defensa Pública Décima (10º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente VIRGINIA RAMOS y el Adolescente xxx. Seguidamente se procede a realizar esta Audiencia Preliminar y se les advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente establece: Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público, procede a Ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 27/07/2.007 y cursante a los Folios 47 al 50 ambos inclusive en contra del Adolescente xxx, asimismo, se deja constancia que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen señalados en dicho Escrito, por lo que solicito que la presente ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, sean admitidos todos en cada una de sus partes, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios y en consecuencia al enjuiciamiento del Adolescente xxx, por la comisión del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Ministerio Público no señala como Calificación Alternativa ningún otro tipo de delito, pues tiene la firme convicción que el hecho encuadra en el tipo delictivo calificado, igualmente solicito se le MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en su oportunidad y establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicito se le sancione de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/11/1.989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Elizabeth Turizo Castro (V) y de Padre Desconocido, residenciado en Barrio Santa Cruz del Este, xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público y ratificada en este acto y solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la imputación hecha a mi defendido, la Experticia Botánica arrojó como conclusión que se trataba de Un (01) Gramo con Ochocientos (800) Miligramos, de Cocaína Base (Crack), experticia que sólo sirve para determinar si la sustancia supuestamente incautada trata de droga, asimismo, solo se encuentran las declaraciones de los funcionarios aprehensores y como es conocido tanto por este Tribunal, así como de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, solo la declaración de los funcionarios no es prueba suficiente para imputarle un hecho delictivo a nadie, si se lleva este caso a juicio estaríamos en presencia de una Sentencia Absolutoria, por lo que mantengo la solicitud realizada al inicio de esta exposición y en consecuencia solicito se Ordene la Libertad Plena de mi defendido, en caso de que este Tribunal no acoja esta solicitud solicito se Ordene el Pase a Juicio”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal, donde el Juez de Control, en esta etapa del proceso nos corresponde controlar el cumplimiento de los Principios Procesales, Garantías establecidos en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría el pase a juicio de expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno y para ejercer tal control no necesariamente debe provenir por solicitud del imputado o su defensor; SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público 111º, en contra del Adolescente xxx, identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignada a las actas del expediente en fecha 27/07/2.007 y ratificado en esta audiencia, se puede observar del contenido del mismo que la Representante de la Vindicta Pública fundamenta la acusación en contra del adolescente de autos, con Dos (02) elementos, a saber, el primer elemento Acta Policial de Aprehensión suscrita por los Funcionarios AGENTE ROBERTO VETENCOURT, AGENTE JOHAN SILVA y AGENTE EDUARDO GARCIA, adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediata (B.A.I.) del Municipio Baruta, quienes practican la aprehensión y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado; y el segundo elemento, lo constituye la Experticia Botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada al adolescente, la cual arrojó como resultado un peso de Un (01) Gramo con Ochocientos (800) Miligramos, de Cocaína Base (Crack). Ahora bien, es menester señalar que la acusación como acto fundamental del proceso debe estar apoyada en elementos de convicción suficientes, ya que de ello se deriva el enjuiciamiento o no del acusado y esta Juzgadora revisado el Escrito de Acusación considera que el mismo es infundado, por cuanto no basta el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la evidencia presuntamente incautada al adolescente de autos, ya que este elemento por si solo resulta aislado e insuficiente para determinar la presunta responsabilidad del adolescente en el hecho imputado por la Representación Fiscal, en todo caso, constituiría un solo elemento. En relación a la experticia de la presunta sustancia incautada, esto solo demuestra la existencia de una sustancia, que ciertamente resultó ser Cocaína Base (Crack), mas no constituye elemento para determinar la presunta culpabilidad del adolescente en la posesión de la misma y en este sentido, se ha pronunciado en reiteradas Jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio y en el caso in comento, solo existe en contra del adolescente de autos, lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, se debe dejar constancia que tampoco fueron realizadas las Experticias Toxicológicas, ni Experticia Psiquiátrica y Psicológica al mencionado adolescente, sin embargo, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que la defensa de manera oral hace en esta audiencia, considera el Tribunal que la misma como lo establece el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual claramente señala: Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: … c) Solicitar el sobreseimiento, debió ser presentado en escrito debidamente fundado y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, todo ello como concreción del Debido Proceso y a objeto de Garantizar el Derecho de Defensa de las Partes, por lo cual tal solicitud en criterio de esta Juzgadora es Extemporáneo, no obstante no debemos los Jueces de Control apartarnos de nuestro rol como Garantes del Debido Proceso y de la Garantías Constitucionales y Legales, por lo cual, si en el presente caso no existen elementos suficientes para acordar el enjuiciamiento de acusado, no se puede mover la maquinaria del Estado mas allá de esta etapa procesal, no solo como garantía para el acusado sino para la sociedad en cuanto a la legalidad de la actuación Fiscal, por lo que en consecuencia, por todas las razones antes explanadas, esta Juzgadora RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público 111º, en contra del adolescente xxx, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público… Si la rechaza totalmente sobreseerá; (Subrayado Nuestro) en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … A pesar de la falta de certeza… y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueran impuestas al Adolescente ANDRYS JOSE PIÑA TURIZO en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22/07/2.006 la cual consistió en Presentaciones ante el Tribunal Cada Quince (15) Días de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del Adolescente xxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha; TERCERO: Se dictara por auto separado la resolución respectiva debidamente fundamentada; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Quedan Notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL





ELAINE DOMÍNGUEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111)








VIRGINIA RAMOS
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10)








xxx
(Adolescente)












RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)







MVC/RTG.-
EXP: 5Cº-1.064-2.006.-