REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:
ROSA ELENA PEREZ Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 112

JOVEN ADULTO: xxx

DEFENSA PÚBLICA:
SHEILA PESTANA DA SILVA Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Siete (07) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (03:45) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Joven Adulto xxx. Consituido como se encuentra este Tribunal la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ROSA ELENA PEREZ, el Joven Adulto xxx, la Defensa Pública Séptima (07º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente SHEILA PESTANA DA SILVA. Una vez verificada la presencia, se procede a realizar la presente audiencia la cual fue convocada con motivo de la consignación del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del Adolescente xxx, a quien se le acusa por la comisión del DELITO DE POOSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574 Último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 564, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el Artículo 542 Ejusdem y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 23/03/2.004 y cursante a los Folios 65 al 68 ambos inclusive de las presentes actuaciones, asimismo, por encontrarnos ante uno de los delitos que en su definitiva no merece Sanción Privativa de Libertad pasa a promover la Conciliación de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un fin educacional que tiene esta ley para que el joven se socialice y actúe conforme a derecho, por lo que solicito al Tribunal imponga las obligaciones de hacer y de no hacer que a continuación le solicita esta Representación Fiscal, siendo las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1) Presentaciones ante este Tribunal Una (01) Vez al Mes; 2) Insertarse en el Área Laboral y/o Área Educativa; 3) Someterse al cuido y vigilancia por parte de su Representante Legal presente en esta audiencia; y Obligaciones de No Hacer: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 de la noche, debiendo cumplirlas por un lapso de SEIS (06) MESES y en caso de que el Joven Adulto de autos no cumpla con las obligaciones arriba señaladas, se le informa que el Ministerio Público activará el Escrito Acusatorio, solicito sea Homologado el presente Acuerdo Conciliatorio y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia – Edo. Carabobo, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/02/1.989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nelly Josefina Pérez Rodríguez (V) y Héctor Miguel Oviedo Estrada (V), residenciado xxx, Municipio Los Guayos Viejos, Vía Guacara, Teléfono de Ubicación xxx (Madre) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx, y a tal efecto expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas y me comprometo a cumplirlas.” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Conciliación y sus condiciones, por lo que solicito se homologue el mismo e igualmente solicito se oficie al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto y sea excluido de pantalla de los registros policiales a mi defendido y se le conceda su inmediata libertad bajo dichas condiciones”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de concederle al Adolescente xxx, identificado en autos, la figura de la Conciliación estipulada en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es una de las Fórmulas de Solución Anticipada en esta Ley Especialísima, a objeto de si se quiere, agilizar el proceso y tomando en cuenta el tipo de delito, el modo, las condiciones y lugar como sucedieron los hechos, los cuales no revisten Sanción Privativa de Libertad, si es que en el futuro se llegaría a desarrollar un juicio que pudiese tener como resultado una sanción y que el objeto de la misma tiene un fin educativo, no solo porque se le señale en este caso al Joven Adulto y se le explique el motivo de esta audiencia, sino por el fin en si misma como es la resocialización del mencionado joven y en este caso de xxx, a objeto de que en primer lugar se le de una oportunidad al mismo y en segundo lugar porque se abrevia y se acorta un tiempo procesal que conllevaría no solamente a la pérdida de tiempo y gastos al Estado Venezolano y que en el día de hoy si el Joven Adulto cumple con las obligaciones que le va a imponer este Tribunal, se culminaría con el mismo, sino también pudiera él demostrar su intención de un cambio positivo ante la sociedad y ante la familia, es por lo que se acuerda la Figura de la Conciliación establecida en el mencionado artículo; TERCERO: Se acuerda en consecuencia imponer al Joven Adulto xxx, las condiciones que deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES dejándose constancia que las mismas culminan el 07/08/2.008 tiempo éste en el cual estará sometido a prueba, siendo las siguientes: 1) Presentaciones ante este Tribunal Una (01) Vez al Mes; 2) Insertarse en el Área Laboral y/o Área Educativa; 3) Someterse al cuido y vigilancia por parte de su Representante Legal presente en esta audiencia; 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6) Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 de la noche; CUARTO: Se le informa al Joven Adulto de autos, que el Cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control acuerde el Sobreseimiento Definitivo a solicitud del Ministerio Público y en caso contrario, es decir el Incumplimiento se activará nuevamente el Escrito de Acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento establecido conforme a lo previsto en los Artículos 567 y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Se ordena librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor notificándole de lo aquí decidido; SEXTO: Vista la Orden de Localización emanada de este Tribunal, que pesa sobre el Joven Adulto de autos, se acuerda oficiar al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la misma y sea inmediatamente excluido de la pantalla de los registro policiales. Con la lectura y firma de la presente acta las partes manifiestan su adhesión y conformidad con las obligaciones a las que mediante preacuerdo presentaron las partes oralmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL



ROSA ELENA PEREZ
(Fiscal del Ministerio Público Nº 112)







SHEILA PESTANA DA SILVA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07)






xxx
C.I. Nº V-11.147.880
(Representante Legal)







xxx
(Joven Adulto)






RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)





MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-513-2.003.-