REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:
BENITO HERMAN PEINADO Fiscal del Ministerio Público Nº 116

IMPUTADOS: xxx

DEFENSA PÚBLICA:
LUXCINDIA GONZÁLEZ Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Jueves Trece (13) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Constituido como se encuentra el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN PEINADO, los Adolescentes xxx y la Defensa Pública Penal Octava (08º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes xxx, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al Folio Cuatro (04) y su Vuelto. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público leyó a viva voz el Acta de Aprehensión). Es por lo que esta representación fiscal, Precalifica los hechos desplegados por los Adolescentes xxx, como el DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, así como la práctica de experticia química y botánica a los fines de determinar si nos encontramos ante una sustancia estupefaciente y psicotrópica, por otra parte, se ha evidenciado que los adolescentes de autos no se encuentran civilmente identificados, por lo que solicito la DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez se logre la plena identificación de los mismos o venza el lapso establecido en el mencionado artículo, sean impuestos de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que les fueron explicados a los adolescentes de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiesen entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarles sus datos personales en primer lugar al adolescente xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 08/10/1.990, de 17 años de edad, profesión u oficio Vendedor en un Kiosko, hijo de Raquel Serrano (V) y Victor Jesús La Rosa (V), residenciado en Detrás de la Plaza La candelaria, xxx e Indocumentado y el adolescente xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 25/06/1.990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Vendedor en un Abasto, hijo de María Isabel Cepeda (V) y José Ignacio Loyola (V), residenciado en la Avenida Plaza La Estrella, xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx”. Es Todo. Una vez identificados ambos adolescente y por tratarse de mas de un imputado, se procederá a aplicar el contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a retirar de la Sala de Audiencias al Adolescente xxx, quedándose en la misma el Adolescente xxx, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se procedió a retirar al Adolescente que acaba de declarar y se hace pasar al Adolescente xxx, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo. Terminadas las declaraciones, se hizo comparecer a los adolescentes que se encontraban en las afueras de la sala y se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “La Defensa se adhiere al Procedimiento Ordinario en virtud de que efectivamente faltan diligencias que practicar, asimismo, solicito se les imponga una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, consigno en este acto constante de Un (01) Folio Útil Copia de la Cédula de Identidad del Adolescente xxx, por lo que en cuanto a este adolescente no le sería aplicado el contenido del Artículo 558 de la Ley Ejusdem, asimismo, en lo que respecta al adolescente xxx, una vez venza el lapso establecido en el mencionado artículo o comprobada la identificación del mismo sea impuesto de la Medida Cautelar ya solicitada al inicio de mi exposición, por otra parte, solicito se deje constancia que esta defensa ha evidenciado del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se encuentran testigos algunos que puedan avalar la aprehensión e incautación de sustancia alguna en dicho procedimiento al momento de la aprehensión de mis defendidos, por lo que el Ministerio Público debe tener en cuenta esta situación al momento de presentar el acto conclusivo que diere lugar, asimismo, solicito se inste al Ministerio Público a que le sean entregados a los adolescentes de autos la orden para la práctica del Examen Toxicológico y Psiquiátrico que establece el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública Penal de Adolescentes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal en principio acoge la dada a los hechos en el DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “Encontrándome de servicio en labores de investigaciones… siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche… específicamente en la Plaza La Candelaria… observamos a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y manifestando uno de ellos “Hoy me toca a mi”, por lo procedimos a darle la voz de alto… se les realizó la inspección corporal superficial al primero de los ciudadanos dando como resultado que en el bolsillo delantero derecho… se le localizó UNA CAJA DE CARTON, ESPECIFICAMENTE DE CREMA DENTAL MARCA SENSODYNE, CONTENTIVCA DE 111 (CIENTO ONCE) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA,… quedando identificado como xxx… asimismo, se le realizó la inspección corporal al segundo de los ciudadanos arrojando como resultado que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo …. UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE 35 (TREINTA Y CINCO) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTRNTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, ASI COMO TAMBIEN 23 (VEINTITRES) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA… quedando identificado como dijo ser y llamarse xxx…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, así como la práctica de la Experticia Química y Botánica para determinar si nos encontramos en presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la aplicación del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolescentes, este Tribunal acuerda dicha Detención para Identificación solamente con respecto al adolescente xxx, en virtud de que el mismo no se encuentra civilmente identificado, sin embargo, vista la consignación realizada por parte de la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08 de la Copia de la Cédula de Identidad del Adolescente xxx, se desestima la misma en cuanto a éste y en su lugar se le impone la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Especialísima, la cual consiste en “Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, medida esta de la cual igualmente será impuesto el adolescente xxx, una vez vencido el lapso de su detención o se logré la identificación del mismo con el documento respectivo, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso a nombre del adolescente xxx, dirigida al Casa de Formación Integral “Centro de Formación Integral Coche”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08, con respecto a que se le inste al Ministerio Público para que ordene la práctica de los Exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos que establece el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que en esta misma audiencia la Representación Fiscal hace entrega de los oficios respectivos, para realizar dichos exámenes; SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Tres (03:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL





BENITO HERMAN PEINADO
(Fiscal del Ministerio Público Nº 116)








LUXCINDIA GONZALEZ
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08








xxx
(Adolescente)






xxx
(Adolescente)









RACLENYS TOVAR GUILLEN
Secretaria



MVC/RTG.-
EXP: 5Cº-1.471-2.008.-