REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:
MELIDA LLORENTE Fiscal del Ministerio Público Nº 115 y RINA XIOMARA PARRA OSÍOS Inpreabogado Nº 101.665


IMPUTADO: xxx

DEFENSA PRIVADA:
RINA XIOMARA PARRA OSÍOS Inpreabogado Nº 101.665

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Dieciocho (18) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Tres y Cuarenta (03:40) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes MELIDA LLORENTE, el Adolescente xxx, la Defensa Privada RINA XIOMARA PARRA OSÍOS y la Representante Legal ciudadana YARITZA GARIVA YANEZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente xxx, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Número Siete de la Policía del Estado Bolivariano de Venezuela, Región Policial Número Siete, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal, reservándose esta Representación Fiscal el cambio de calificación al momento de la acusación según lo que arroje la investigación, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar y por último en virtud de que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, es de aquellos que en su definitiva merece sanción privativa de libertad y se encuentran dadas las condiciones de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos pueda estar incurso en los delitos precalificados, no solo por el contenido del Acta Policial sino también del testimonio de las 2 personas quienes fueron los testigos presenciales de la incautación y de cuando el adolescente se despojó del arma de fuego, igualmente, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en la madrugada del día de hoy y por el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hace necesario imponer una Medida Cautelar que asegure la comparecencia del adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, no siendo la solicitada por la Vindicta Pública una Medida Privativa de Libertad sino mas bien una Medida Cautelar Menos Gravosa, por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal g) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez hecha efectiva dicha fianza se le aplique la contenida en el Literal c) siendo presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, que ha bien tenga el Tribunal imponer y Literal f) Prohibición de comunicarse con el ciudadano RUBEN ALFREDO MARTINEZ PÉREZ, siendo el adulto que fue igualmente detenido con el adolescente y que está siendo presentado por ante los Tribunales Ordinarios (Adultos), por otra parte se le mandará a practicar los Exámenes Toxicológicos In Vivo a fin de verificar si consume alguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica e igualmente el Ministerio Público se reservará el cambio de calificación al momento de realizar el Escrito Acusatorio”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 15/05/1.990, de 17 años de edad, profesión u oficio Indefinido, hijo de Yaritza Garivay Yanez (V) y Heriberto Ignacio Toro Arias (F), residenciado en la Calle Esfuerzo, xxx Teléfono de Ubicación xxx (Mamá) y xxx (Hermana Yardania Toro Yanez) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx”. Es Todo. Una vez lograda plenamente la identificación del mencionado adolescente, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Terminada la exposición del adolescente de autos, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con que se continúen las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha podido evidenciar que aún faltan diligencias por practicar, por otra parte solicito se le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa que la que solicitó el Ministerio Público ya que mi defendido y su familia es una persona de bajos recursos económicos y ya que está presente la Representante Legal que se someta a su cuido y vigilancia, comprometiéndose la misma a que su hijo cumpla con su medida”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como de la Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos, por otra parte se deja constancia que el Ministerio Público se reservó el cambio de calificación al momento de realizar el Escrito Acusatorio; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a que reúna los elementos necesarios a objeto de culminar este proceso a la mayor brevedad posible y dé fiel y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para presentar el correspondiente acto conclusivo; QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma y en consecuencia se le impone la establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la “Obligación de presentar Tres (03) Fiadores que devengue cada uno un Sueldo equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas”, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia y “Prohibición de comunicarse y/o reunirse con el ciudadano RUBEN ALFREDO MARTINEZ PÉREZ, siendo el adulto que fue igualmente detenido con el adolescente y que está siendo presentado por ante los Tribunales Ordinarios (Adultos), considerando que la Medida Cautelar Menos Gravosa de Fianza, en principio es la mas idónea y proporcional a los hechos precalificados, en consecuencia se acuerda librar la Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, donde permanecerá recluido el mencionado Adolescente, hasta hacerse efectiva dicha fianza, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas que rielan al presente expediente, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche… encontrándome en labores inherentes al servicio… recibí una llamada telefónica… por parte de una persona con el nombre de voz femenina quien manifestó ser y llamarse como queda escrito CLAUDIA GONZÁLEZ indicando ser habitante del Barrio El Esfuerzo, xxx, Municipio Sucre, Petare, Edo. Miranda… manifestando de manera vehemente, que en el referido sector se encontraban cuatro (04) ciudadanos… los cuales se encontraban de manera vigilante y asechando a las personas que circulan por el sector para despojarlos de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso se constituyó una comisión policial… a la precitada dirección para corroborar o descartar dicha información… una vez en el lugar procedimos a ingresar a la Vereda Dos, logrando observar a cuatro (04) ciudadanos, con las características similares descritas por parte de la ciudadana informante, visualizando a uno de ellos… empuñando un arma de fuego, tipo larga, procediendo a identificarnos a viva voz como funcionarios policiales… emprendiendo dichos ciudadanos la veloz huída haciendo caso omiso a la comisión policial, percatándonos que el ciudadano que portaba el arma de fuego conjuntamente con el otro ciudadano… se introducen en una vivienda… no logrando darle alcance a los otros dos ciudadanos… procedimos a ingresar al inmueble en cuestión, logrando la aprehensión de los ciudadanos en el interior del inmueble, arrojando el ciudadano… el arma de fuego que portaba al suelo, practicando la aprehensión a ambas personas… procedimos a inspeccionar la vivienda en presencia de los testigos, colectando el arma de fuego que arrojada al suelo por parte del aprehendido mencionado y quien quedó identificado como: xxx… presentando dicha arma de fuego las siguientes características: Tipo Rifle, Calibre 22 Milímetros, Marca Ruger, Color Negro, Modelo 1022, Serial 125-83152, provista de un cargador contentiva en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir y quien al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo delantero… un billete con la denominación de Diez Bolívares Fuertes… un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo SGH-X526, Serial X526Gsmh, Color Verde y Negro con su respectiva batería y el cual al ser verificado fue localizado en el área de Mensajería de Texto de fecha 02/03/2.008, Hora 13:44 del Número (0414) 256-40-47 el texto que se lee textualmente “MIRA COMO ESTA TODO, CUANDO ME VAS A MANDAR EL RIFLE”. Seguidamente se continúo con la revisión de la vivienda, donde se localizó en la única habitación… una colchoneta… se incautó una bolsa de material sintético de color negra con un logotipo en donde se lee WB, contentivo en su interior de Sesenta y Cinco (65) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de ellos de restos y semillas de presunta droga, continuando con la inspección no logrando incautar algún tipo de evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambiente…”, por lo que del acta policial no solo se desprende el hecho punible y la gravedad del mismo, sino que como se mencionó el Periculum In Mora está perfectamente encuadrado en las líneas extraídas de los Folios Cuatro (04) y Vuelto y Cinco (05) y Vuelto del presente expediente, constatándose “la supuesta incautación de arma de fuego las siguientes características: Tipo Rifle, Calibre 22 Milímetros, Marca Ruger, Color Negro, Modelo 1022, Serial 125-83152, provista de un cargador contentiva en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la incautación de una bolsa de material sintético de color negra con un logotipo en donde se lee WB, contentivo en su interior de Sesenta y Cinco (65) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de ellos de restos y semillas de presunta droga”, evidenciándose el desarrollo de la actuación mostrada por el mencionado adolescente en el momento de su aprehensión, habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho en sí narrado en las actas policiales y antes desglosado, como quiere dejar claro este Juzgado, considerando este Tribunal que si bien es cierto, lo mencionado por su Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16 en el sentido de que el adolescente y sus familiares, son personas de bajo nivel social, no es menos cierto, que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la mas proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso; SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Cuatro y Diez (04:10) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL









MELIDA LLORENTE
Fiscal del Ministerio Público Nº 115






RINA XIOMARA PARRA OSÍOS
Defensa Privada








YARITZA GARIVAY YANEZ
Representante Legal






xxx
Adolescente









RACLENYS TOVAR GUILLEN
La Secretaria











MCV/RTG.
EXP. Nº: 5ºC-1.446-2.008.-