REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 22 de Abril de 2.008
198° y 149°

Efectuado como fue en esta misma fecha, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Jóvenes Adultos XXXXX Y XXXX, Admitida Totalmente como fuera la acusación presentada en su contra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

- I -

LAS PARTES

Ministerio Público: MELIDA LLORENTE
(Fiscal del Ministerio Público Nº 115)

Imputados: XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 12/12/1.987, de 20 años de edad, hijo de Elena Galindo (V) y Padre Desconocido, de profesión u oficio Ayudante de Avanzado en Drywall, residenciado en XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.046.823

XXXXX, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 11/12/1.987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Solís (V) y Benito Montaño (V), de profesión u oficio Encargado – Vendedor Caber, residenciado en XXXX, Teléfono XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.022.946,

Defensa: ANA DI MAURO FUSCO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 03)

- II -
-
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acusó formalmente a los Jóvenes Adultos XXXX y XXXXX, en virtud de que: “El día 12 de Mayo de 2.004, siendo las 03:00 horas de la tarde los Funcionarios Policiales Sub-Inspector RAFAEL PÉREZ y detective GERARDO VILLALOBOS, adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Policía Municipal Autónoma Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Los Ruices, observaron que tres personas del sexo masculino, quienes tenían un forcejeo entre ellos, procediendo éstos de inmediato a separarlos e indagar el motivo de la situación observada, uno de ellos, quien quedó identificado como ALBERTO ERNESTO MILLAN CASTRO… les manifestó que las otras dos personas intentaron despojarlo a la fuerza de su teléfono celular, el cual resultó ser Marca Motorota, Modelo V-8160, Color Azul Metalizado, Serial (01) 07892597900114, y las otras dos personas resultaron ser adolescentes XXXX… y XXXX…, en virtud de lo cual quedaron detenidos definitivamente.-

- III -

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por el cual deberán ser enjuiciados a los Jóvenes Adultos XXXX y XXXXX, siendo el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

- IV -

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Fueron admitidas en su totalidad como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, las que se enumeran y describen a continuación:

EXPERTOS:

1) RODELO LEIBYS, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la experticia a la evidencia robada y recuperada;

TESTIGOS:

1) Sub-Inspector RAFAEL PÉREZ y Detective GERARDO VILLALOBOS adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Policía Municipal Autónoma de Sucre, por ser quienes practicaron la detención de los adolescentes;

2) ALBERTO ERNESTO MILLAN CASTRO, por ser Víctima en la presente causa, se admiten todos los Medios de Pruebas antes mencionados por ser cada uno de ellos útiles, pertinentes y necesarios.-

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

El Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta a los Jóvenes Adultos XXXXX y XXXXX, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, siendo la establecida en el artículo 582, Literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes en cuanto al Literal c), en el sentido de que se le extiendan las presentaciones a sus defendidos, se acordó la misma, quedando en definitiva las “Presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados UNA (01) VEZ AL MES”;

-VI-

DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN

En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para los Jóvenes Adultos de autos, siendo la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS a ser cumplidas en forma SIMULTANEA, conforme lo establecido en el Artículo 620 Literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es el Juez de Juicio que conozca del presente expediente, el que le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Especialísima, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público.-





- VII -

DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase bajo oficio. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL


LA SECRETARIA,


RACLENYS TOVAR GUILLEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


RACLENYS TOVAR GUILLEN

MCV/RTG.-
ACT. Nº: 5ºC-656-2.004.-