REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: NATACHA LÓPEZ CABRERA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 111)

ADOLESCENTES: XXXX
XXXX
XXXX
XXXX

DEFENSA: SHEILA PESTANA DA SILVA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07)

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente NATACHA LÓPEZ CABRERA, la Defensa Pública Séptima (07º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente SHEILA PESTANA DA SILVA y los Adolescentes XXXX, XXXX, XXXX y XXXX. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los Adolescentes XXXX , XXXX, XXXX y XXXX, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Visto todo lo antes expuesto y una vez analizadas el acta policial, solicitó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito se les Decrete la Libertad Plena a los mismos, en virtud de que no hay delito que imputarles”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado se procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/07/1.992, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Leonor Zambrano Leal (V) y José Francisco Palacios (V), residenciado en XXX, Teléfono de Ubicación (XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.356.313; XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/02/1.993, de profesión u oficio Estudiante de 8º Grado en el Liceo Antonio Muñoz Tebar ubicado en La Quebradita I, San Martín, hijo de Custodia Pérez Muñoz (V) y Manuel Enrique Leota (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación (XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.918.258; XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/05/1.991, de profesión u oficio Estudiante de 8º Grado en la Unidad Educativa “Próceres de Venezuela” ubicado en Artigas, hijo de Vilma Grisel Blanco Pérez (V) y Nabor Alfredo Blanco (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX e Indocumentado y XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 13 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/11/1.994, de profesión u oficio Estudiante de 7º Grado en el Liceo Antonio Muñoz Tebar ubicado en La Quebradita I, San Martín, hijo de Deyanira Marlene Monasterio Guzmán (F) y Padre Desconocido, residenciado XXXX, Teléfono de Ubicación XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.663.399, quienes ampliamente identificados ut supra, les fue cedida la palabra y expusieron libres de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No queremos declarar y le cedemos la palabra a nuestra defensora” Es Todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, la Defensa se adhiere a tal solicitud solicitando la Nulidad de la Aprehensión conforme a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta levantada a tal efecto no consta que los adolescentes acá presentes hayan cometido algún ilícito penal y como consecuencia de dicha Nulidad solicito se Decrete la Libertad Plena de los mismos”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del adolescente y su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Ministerio Público en su exposición y a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal de Adolescentes, se DECLARA CON LUGAR dichas solicitudes y en tal sentido se DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN efectuada a los adolescentes XXXX , XXXX, XXXX y XXXX, identificados en autos anteriores, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir elementos suficientes que puedan vincular a los mismos a la comisión de un hecho que revista carácter penal; TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena la LIBERTAD PLENA de los adolescentes XXXX , XXXX, XXXX y XXXX, en consecuencia líbrese la Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor, notificándole de lo aquí decidido; CUARTO: Se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL


NATACHA LÓPEZ CABRERA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 111)





SHEILA PESTANA DA SILVA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07)





XXXXX
(Adolescente)




XXXXX
(Adolescente)




XXXX
(Adolescente)




XXXXX
(Adolescente)









RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)

MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.499-2.008.-