REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

IMPUTADO: XXXX

DEFENSA: JOSE RAUL FLORES
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 17)

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Domingo Veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la Una y Quince (01:15) horas de la tarde, encontrándose este Tribunal de Guardia y siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA, el Adolescente XXXX y la Defensa Pública Décimo Séptimo (17º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE RAUL FLORES. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente XXXX , quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trasladado ante la sede de este Tribunal, por los hechos narrados en el Acta Policial cursante al Folio 04 de las presentes actuaciones. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo los mismos en: Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez hecha efectiva dicha fianza las Presentaciones ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, las veces que ha bien considere este Tribunal”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/10/1.991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Torres (V) y Padre Desconocido (V), residenciado en XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.075.449, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Nos pusimos ella y yo de acuerdo, nos fuimos a Guasdualito a pasar unos días ella consiguió los pasajes, entonces cuando estábamos allá fuimos a ver una película que se llama “Secuestro Express” y de allí nos salió la idea, yo a ella la conocía en una fiesta, me la presentó una prima, yo me vine a Caracas a pasar unos días, la conozco desde hace unos 10 días, entonces llamamos a la mamá de ella para pedirle dinero, ya que su mamá está viviendo con un portugués que es dueño de dos camionetas y dos panaderías, la idea fue de los dos”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se sigan las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público considero que la misma será de difícil cumplimiento, por lo que solicito al Tribunal, desestime la misma y le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “… Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana: PAREDES GUTIERREZ ROCIO DEL PILAR…, por ser la parte denunciante en la presente averiguación, quien me informó haber efectuado llamada telefónica al ciudadano: RODRIGUEZ JESUS, ex novio de su hija VANESA PAREDES, victima en el presente caso, para informarle que esta se encontraba secuestrada y que si por casualidad él sabía algo en relación a éste hecho o si Vanesa lo había llamado para comunicarle algo sobre lo sucedido, al tener comunicación este informó que no sabía nada sobre lo ocurrido, pero que se le hacía extraño ya que la ultima vez que habló con ella fue el día Lunes 21 del presente mes, que si quería mayores detalles, que se acercara hacia su lugar de trabajo ubicado en el Terminal de Bandera, casilla 38, Expresos Auto Pullman de Venezuela, motivo por el cual se destaca una comisión integrada por mi persona… conjuntamente con la parte denunciante… hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano en mención. Una vez en dicha dirección… fuimos atendidos por una persona quien manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: RONDON RODRIGUEZ WILDEMAR DE JESUS…, manifestando que Vanesa lo había llamado para que le consiguiera un pasaje para Guasdualito ya que al parecer no tenía dinero y necesitaba viajar a esa Entidad, y le compró un pasaje a su nombre en Expresos Los Llanos, con destino desde esta ciudad hasta Guasdualito, Estado Apure y luego se lo entregó a la citada ciudadana. Así mismo me indicó que hiciéramos espera para hablar con el operador de Expresos Los Llanos y le hiciera entrega de una copia del listado de los boletos de salida de ese día y de esta forma verificáramos que los que efectivamente que estaba diciendo la verdad...”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma y en consecuencia se le impone al adolescente XXXX la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la “Obligación de presentar Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando la adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor notificándole de lo aquí decidido y Boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, sitio designado para su reclusión hasta que se haga efectiva dicha fianza; QUINTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se informa a las partes presente que se realizará por auto separado la respectiva resolución a la Medida Cautelar impuesta en esta audiencia a la adolescente de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL






BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)







KELLY PEREZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02)







XXXXX
(Adolescente)















RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)



MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.500-2.008.-