REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
Fiscal del Ministerio Público Nº 113

IMPUTADA: XXXXX

DEFENSA: KELLY PEREZ
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Domingo Veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, encontrándose este Tribunal de Guardia y siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA, la Adolescente XXXX y la Defensa Pública Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente KELLY PEREZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar la Adolescente XXXX, quien fuera detenida por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre y trasladada ante la sede de este Tribunal, por los hechos narrados en el Acta Policial cursante al Folio 04 y Vuelto de las presentes actuaciones. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, en vista de que la adolescente de autos no se encuentra civilmente identificada solicito se le aplique la detención para su Identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez sea civilmente identificada o vencido el lapso legal establecido en el mencionado artículo se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, quien manifestó ser Venezolana, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/04/1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, hija Edith María Arrendó Guzmán (V) y Oswaldo –No sabe el apellido- (V), residenciada en XXXX, Teléfono (XXXX (Rosa – Amiga) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.411.110, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se sigan las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito que una vez lograda su identificación o vencido el lapso de ley sea impuesta de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se inste a la Representación Fiscal que en virtud de encontrarnos ante uno de los delitos que en su definitiva no merece Privativa de Libertad se agote la Vía de Conciliación de conformidad con lo estipulado en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “… Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en la Avenida Sanz del Marquéz, exactamente frente al Centro CADAFE, fui abordado por una ciudadana quien me informa que fue objeto de robo por dos mujeres quienes la despojaron de un teléfono y un monedero de mano, señalando a las mismas que iban corriendo por dicha avenida sentido Sur-Norte… por el cual le logre dar alcance en la entrada hacia la calle Monsensol del Marquéz y darle la voz de alto… logrando hallar en una de ellas a la altura del abdomen un monedero de mano de color marrón contentivo de la cantidad de 34 bolívares fuertes, en papel moneda de aparente curso legal… y a la otra ciudadana se le ubicó un teléfono Marca Nokia… en el bolsillo derecho del short… identificando los objetos la víctima como de su propiedad, quedando identificadas dichas ciudadanas como: XXXX…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA a la Adolescente XXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la mencionada adolescente, no se encuentra civilmente identificada y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dicen ser, debiendo ingresar en al Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”, líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor y la respectiva Boleta de Ingreso, asimismo, una vez lograda la identificación de la misma o vencido el lapso establecido en el mencionado artículo, se les impondrá la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 582 Literal c) Ibidem, la cual consiste en la “Obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las adyacencias del Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet el día LUNES 28/04/2.008, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando la adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por la adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Insta al Ministerio Público a que le de alcance al contenido del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agotando la Vía Conciliatoria, a objeto de abreviar el proceso penal que hoy se le imputa a la adolescente de autos; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Se informa a las partes presente que se realizará por auto separado la respectiva resolución a la Medida Cautelar impuesta en esta audiencia a la adolescente de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL











BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)







KELLY PEREZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02)







XXXXX
(Adolescente)















RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)



MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.501-2.008.-