REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

IMPUTADO: XXXX

DEFENSA: JOSE RAUL FLORES
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 17)

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Domingo Veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos y Cuarenta (12:40) horas de la tarde, encontrándose este Tribunal de Guardia y siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se trasladó este Juzgado hacia la Sede del Hospital Ana Pérez de León, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Sector Petare, Piso 1, Sala de Emergencias, en virtud de que el adolescente presentado por el Ministerio Público se encontraba herido por arma de fuego e ingresado y hospitalizado en dicho Centro Asistencial, por lo que una vez constituido como se encuentra este Tribunal en la dirección antes señalada y en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA, el Adolescente XXXX y la Defensa Pública Décima Séptima (17º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE RAUL FLORES. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente XXXX, quien fuera detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre y trasladada ante la sede de este Tribunal, por los hechos narrados en el Acta Policial cursante al Folio 04 y su Vuelto y 05 de las presentes actuaciones. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, es de aquellos que en su definitiva merece sanción privativa de libertad y se encuentran dadas las condiciones de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos pueda estar incurso en el delito precalificado, igualmente, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurrió en la madrugada del día de hoy y por el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hace necesario imponer una Medida Cautelar que asegure la comparecencia del adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, no siendo la solicitada por la Vindicta Pública una Medida Privativa de Libertad sino mas bien una Medida Cautelar Menos Gravosa, por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal g) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y una vez hecha efectiva dicha fianza se le aplique la contenida en el Literal c) siendo presentaciones cada Ocho (08) Días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, que ha bien tenga el Tribunal imponer”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/10/1.992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Andreina Díaz (V) y José Ramón Buitriago (V), residenciado en XXXX, Teléfono XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.332.651, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo si fui, yo si lo maté, todo fue porque el me mató un hermano hace como 1 año, yo lo estaba buscando para matarlo y por eso andaba armado, conseguí esa pistola porque esa era mi intención, sin embargo no lo había conseguido, entonces yo iba caminando y en eso veo que venía en la moto y cuando pasó le di el tiro y parece que venían unos policías pasando por el otro lado de la calle y escucharon los tiros y cuando vieron lo que estaba pasando se acercaron y me cayeron a tiros a mi y me dieron, al muerto le decían “El Chacho”, eso fue como a las 08:30 o 09:00 de la noche”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se sigan las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, sin embargo vista la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública esta defensa no la comparte, por lo que solicito al Tribunal que la desestime y le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1º del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “… Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche… encontrándonos en labores de patrullaje… nos desplazábamos por la Avenida El Samán, específicamente a la altura de la Luncheria Mi Gran Venezuela sentido la Urbina, avistamos a un sujeto… que descendía de un vehículo en marcha tipo moto, que venía en sentido contrario al nuestro… percatándonos que el sujeto que portaba el arma de fuego al avistar la comisión policial huía en veloz carrera en dirección de la Estación de Servicio BP… le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso a la orden impartida y accionó en varia oportunidades el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de repeler el ataque del cual éramos objetos, seguidamente avistamos cuando el sujeto cae al pavimento, por lo que nos acercamos a el….y solicitando que desistiera de su actitud accediendo el mismo y arrojando su arma de fuego a un lado, una vez neutralizado el sujeto lo detuvimos preventivamente avistándole una herida a la altura del abdomen… por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Ana Pérez de León, donde quedó identificado como: XXXX… luego los Funcionarios … quienes se encontraban en labores de patrullaje… avistan a una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego sin signos vitales tendido en el pavimento, al final de la Avenida El samán a unos cien metros aproximadamente de la Lunchería Mi Gran Venezuela, en dirección hacia El Barrio La Alcabala, adyacente al Multifuerza, así como un vehículo tipo Moto; Marca KAWASUKI, Color Azul; Modelo HJ150, Placa AA2F77M que se encontraba cerca del hoy occiso, siendo ésta persona objeto de agresión por parte del detenido, quienes se quedaron custodiando el sitio, seguidamente se presentó el ciudadano GUILLEN QUIJADA JERSON JOSÉ… informando conocer al hoy occiso y que había avistado cuando el detenido le solicitó el servicio de moto taxi al occiso, posteriormente al lugar de los hechos se apersonaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Llanito… quien colectó el arma de fuego que portaba el herido siendo esta una pistola, calibre .380, Marca WALTER, Color Negra, Modelo PPK, Serial 76891, contentivo de un cartucho sin percutir e identifica al occiso como ALTUNA EULY…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma y en consecuencia se le impone la establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la “Obligación de presentar Tres (03) Fiadores, haciendo la modificación en cuanto a la cantidad de Unidades Tributarias solicitadas por la Vindicta Pública, quedando en definitiva a presentar los Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando la adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor notificándole de lo aquí decidido y Boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Diagnóstico y Tratamiento “Ciudad Caracas”, sitio designado por este Juzgado hasta hacerse efectiva dicha fianza; QUINTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se informa a las partes presente que se realizará por auto separado la respectiva resolución a la Medida Cautelar impuesta en esta audiencia a la adolescente de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Tres y Cinco (03:05) horas de la tarde, procediendo este Tribunal a retirarse del Hospital Ana Pérez de León, hacia las instalaciones del Palacio de Justicia a continuar con la Guardia de este mismo día. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL






BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)







JOSE RAUL FLORES
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 17)







XXXX
(Adolescente)















RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)



MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.504-2.008.-