REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Febrero de 2.008
197º y 148º

Visto que a la presente fecha este Tribunal ha venido sosteniendo a través de varios diferimientos Audiencia para Oír e Informar al Adolescente de conformidad con los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador luego de analizados cada uno de los folios que conforman la presente causa, va a generar una decisión que en retrospectiva a las actuaciones que guardan relación con el presente expediente, considera que lo más ajustado a derecho, al mantenimiento de una Tutela Judicial Efectiva y un proceso acorde con los principios y Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y Leyes Adjetivas que propalan una justicia expedita y garantizadora de todos y cada uno los derechos del hombre, este Tribunal va a adoptar el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”, por ello considera obligatorio antes de arribar a una conclusión definitiva dejar constancia por medio del presente auto, las consideraciones que en introspectiva van a colaborar al mejor entendimiento por parte de las partes interesadas de la decisión que adopte el jurisdiscente, es por lo que, ut infra, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 01 de Febrero de 2.007, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos proveniente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo del DR. BENITO A HERMAN PEINADO, seguida en contra de los adolescentes XXX, por uno de los Delitos Contra la propiedad como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana YULIS BELL LEÓN VALDES, este Juzgado Quinto (05º) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal al Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Fines de emitir pronunciamiento alguno, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Febrero de 2.007, se libró oficio número 107-07, Dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por cuanto los adolescentes: XXX, se encuentran desprovistos de defensa a fin de que les sea asignado un Defensor Público de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le asignará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el Servicio de Defensoría Pública contará con una Sección especializada”.-

En fecha 06 de Febrero de 2.007, compareció ante la sede de este Juzgado el Defensor Público Quinto (05º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo del abogado SERGIO MONCADA GURIERI, el cual acepto el cargo como defensor de los ciudadanos XXX.-

En fecha 07 de Febrero de 2.007, este Tribunal acordó fijar la Audiencia para Oír e Informar al adolescente a que hace referencia el Artículo 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 22/02/2.007 a los fines de imponerlos de la investigación que se les sigue por ante la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fechas 22/02/2.007, 14/03/2.007, 10/04/2.007, 09/05/2.007 y 23/05/2.007, se difiere nuevamente la Audiencia para Oír e Informar al adolescente conforme lo disponen los Artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos.-

En fecha 13 de junio de 2.007, se acordó DECLARAR AUSENTES a los adolescente de autos, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los mismos a las audiencias fijadas y diferidas nuevamente por este Juzgado, ordenando la inmediata localización de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se libró oficio número 808-2007 dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que localicen detengan y trasladen a los imputados de autos a la sede de este Despacho.

En fecha 03 de Enero de 2.008, se recibió oficio número 1680-07, contentivo de Actuaciones Policiales, de la Dirección de Inteligencia, División de Control de Aprehendidos de la Policial Municipal de Sucre, Estado Miranda, en el cual informan a la sede de este Despacho que el adolescente: XXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, se encuentra a la orden de esa División, acordando este Despacho la Reapertura del Proceso seguido en contra de los adolescentes de autos y se fija el acto de la Audiencia para Oír e Informar al adolescente a que hacen referencia los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ese mismo día, audiencia mediante la cual este Juzgado Quinto (05º) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal al Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó Fijar la presente audiencia para el día 11/01/2.008, dejar sin efecto la Orden de Localización detención y traslado recaída sobre los adolescentes: XXX, y por último se acordó librar boleta de egreso a nombre del órgano aprehensor.

En fecha 11 de Enero de 2008, la presente Audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BENITO A GERMÁN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º), para el día 21/02/2.008.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión del expediente, este Tribunal observa graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos Adolescentes XXX, las cuales quebrantaron derechos constitucionales y legales, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 541, 542 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por aplicación del artículo 537 ejusdem, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, al folio uno (01) de la presente causa, se aprecia que el 05 de Diciembre de 2.006, se recibió por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Notificación con Nomenclatura 01-F-116-2186-06, de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrita por BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual notifica a este Juzgado de Primera Instancia, haber iniciado una investigación, donde aparece como investigados los adolescentes XXX, de conformidad el artículo 541, 542, 544 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aporto datos del domicilio donde pueden ser ubicados los adolescentes en referencia.

En interpretación de la Ley, estima este Juzgador que los artículos a los que hace mención el Fiscal del Ministerio en su notificación, entiéndase artículos 541, 542 y 544 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son Garantías Fundamentales del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, por ello se reproducen al contenido del artículo 654 ejusdem, los mismos no contempla realización de Audiencia alguna, sin embargo encuentra este Tribunal que la finalidad del artículo 552 ibidem, no es otra que la de velar por la inviolabilidad de principios reguladores del ius puniendi que detenta el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, ello surge de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de controlar esa legalidad, con la finalidad de que en el transcurso de la investigación se continúen cumpliendo con los principios al debido proceso.

Lo antes esbozado, implica, que aunque el Tribunal tiene una obligación de dirección y control de la investigación, la Ley no lo faculta para soslayar las funciones del titular de la acción penal las cuales se encuentran de forma muy clara, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a las facultades que tienen los Fiscales en la etapa de investigación, este Juzgador llama a colación la obligación de los mismos en realizar el acto de imputación en sede del Ministerio Público y no por ante el Órgano Jurisdiccional, como se malinterpreto en el caso su examiné,

Así las cosas, tenemos que la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

“… 2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”. (Resaltado por el Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. 2007-0181, ratifica el criterio reiterado de la Sala en los siguientes términos:

“…Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir:
“…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado por el Tribunal).

De los extractos antes transcritos, y luego de haber verificado que de las actuaciones no se desprende de forma alguna acta mediante la cual el Tribunal pueda constatar que el Representante del Ministerio Publico haya cumplido con el deber formal que tiene de imputar, a los adolescentes XXX en sede fiscal, como paso previo, a acordar de alguna forma audiencia alguna, ya que las garantías fundamentales a que hace referencia la norma, están dirigidas a garantizar el debido proceso que se le debe seguir al llamado a ser imputado en causa penal, y al no adquirir esta cualidad mal podría intervenir el Tribunal en actos propios del titular de la acción penal. Así se Declara.-

En cuanto a lo anterior, el Tribunal estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el Representante del Ministerio Público debió citar a los adolescentes XXX en calidad de imputados e indicarles que debían comparecer acompañados de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que ante estas graves violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, es deber del Tribunal de Control, declarar la nulidad absoluta de todo acto posterior a la aceptación por parte del Defensor Público, designado por la Unidad de Defensoría Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, reponiendo la presente causa al estado de que los adolescentes JOSÉ ANTONIO CLEMENTE LEÓN y YOSWAR ENRIQUE CLEMENTE LEÓN, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, de conformidad con los artículos 25 Constitucional y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal estos por remisión expresa del primer aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, estima necesario este Juzgador, exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo paralelamente a la notificación que hiciere de conformidad con el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpla con la obligación que tiene de citar al investigado y cumplir con el deber formal de realizar el acto formal de imputación. Para ello la Sala de Casación Penal en relación a asentado criterio de forma pacífica y reiterada en cuanto a las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en Sentencia N° 152 del 03 de Mayo de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”. (Resaltado por el Tribunal).

DECISIÓN

En efecto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES posteriores a la aceptación de la Defensor Público Quinto (05º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo del abogado SERGIO MONCADA GURIERI.-

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actas procesales a la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo del DR. BENITO A HERMAN PEINADO, a los fines de que cumpla con el deber formal que tiene de realizar el Acto de Imputación a los Adolescentes XXX, ampliamente identificados en autos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ (ENCARGADO),

DR. RAFAEL A OSIO TOVAR.
LA SECRETARIA,


RALENYS TOVAR GUILLÉN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.-


LA SECRETARIA,


RALENYS TOVAR GUILLÉN





RAOT/RTG/CFR.-
EXP Nº: 5ºC-1.162-2.007.-