REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO



JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:
BOLIVIA MARTIN Fiscal del Ministerio Público Nº 113

IMPUTADO: xxx

DEFENSA PÚBLICA:
CAMELIA FERNANDEZ Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN

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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Viernes Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la Una y Cincuenta (01:50) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN. Constituido como se encuentra el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN, el Adolescente xxx y la Defensa Pública Décima Segunda (12º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente CAMELIA FERNANDEZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente xxx, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al Folio Cuatro (04) y su Vuelto. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público leyó a viva voz el Acta de Aprehensión). Es por lo que esta representación fiscal, Precalifica los hechos desplegados por el adolescente xxx, como el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 Último Aparte del Código Penal Vigente, asimismo, esta Representación Fiscal considera acreditados cada uno de los elementos de corporeidad y culpabilidad, como son el Acta Policial de Aprehensión, las Testimoniales de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión, la Inspección Técnica Policial y las Testimoniales de los funcionarios que la practicaron, la Testimonial de la Víctima ciudadano DILIO JOSÉ MUJICA BRITO, el Avalúo Real con las resultas del objeto incautado y que fuera reconocido por la mencionada víctima como de su propiedad, vistos que se encuentran todos estos elementos es por lo que solicito se DECRETE LA FLAGRANCIA conforme lo dispuesto en el articulo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos previstos en este artículo y en consecuencia se ventile el presente caso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, asimismo, visto que el adolescente de autos no se encuentra civilmente identificado solicito la DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Especialísima y una vez se logre la plena identificación del mismo, sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Ejusdem”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 25/02/1.992, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Carmen Marín (V) y Ricardo José Randel (F), residenciado en La Vega, xxx, Teléfono de Ubicación xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “Los policías me cayeron a batazos y me dejaron un bojote de morados en la espalda, yo vivo en la calle, no veo a mi mamá desde hace 6 meses, consumo Marihuana desde hace mas o menos 1 año”. Es Todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo solicito inste a la misma para que agote la Vía Conciliatoria establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos de aquellos que no merece en su definitiva Sanción Privativa de Libertad”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública Penal de Adolescentes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal en principio acoge la dada a los hechos en el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 Último Aparte del Código Penal Vigente, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “Encontrándome en labores de patrullaje en las adyacencias del Centro Comercial Uslar, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde… fui abordado por un ciudadano que se identificó que se identificó como xxx… manifestando a la vez que un sujeto desconocido, lo despojó de su cartera de color marrón contentiva de veinte bolívares fuertes y un almanaque del año 2.008, de igual manera señalo al sujeto, por lo que al avistarlo y el ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió una veloz carrera hacia el interior del Centro Comercial, optando la comisión a seguirlo al lugar, con el fin de darle captura al sujeto en cuestión, logrando detener al mismo, quien opuso resistencia física y luego de someterlo, el antes referido, manifestó que efectivamente fue la persona que le quitó la cartera al ciudadano, al revisarlo… le logramos encontrar una cartera de color marrón, contentiva de veinte bolívares fuerte y un almanaque del año 2.008…, seguidamente el sujeto quedó identificado de la manera siguiente: xxx…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Visto que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se DECRETA LA FLAGRANCIA y en consecuencia se acuerda seguir estas actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se convoca directamente al Juicio Oral y Privado, líbrese el correspondiente oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio; CUARTO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente xxx, identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mencionado adolescente no se encuentra identificado y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dice ser debiendo ingresar en el C.E.I. Coche por lo que se acuerda librar Boleta de Ingreso, igualmente se acuerda Librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor, asimismo, una vez lograda su identificación o vencido el lapso establecido en la Ley, será impuesto de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los siguientes: “Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó a la adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Dos y Diez (02:10) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL





BOLIVIA MARTIN
Fiscal del Ministerio Público Nº 113








CAMELIA FERNANDEZ
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12








xxx
Adolescente












RACLENYS TOVAR GUILLEN
Secretaria



MVC/RTG.-
EXP: 5Cº-1.452--2.008.-