REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 07 de Febrero de 2.008
197° y 148°


RESOLUCION


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Adolescente xxx. En la cual la Defensa Pública Penal de Adolescentes solicitó se agote la VÍA CONCILIATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Ejusdem y a lo cual el Ministerio Público no tuvo objeción alguna, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda Suspender el Proceso a Prueba la cual es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO:
ROSA ELENA PEREZ Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 112

JOVEN ADULTO: xxx, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia – Edo. Carabobo, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/02/1.989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nelly Josefina Pérez Rodríguez (V) y Héctor Miguel Oviedo Estrada (V), residenciado xxx, Barrio El Libertador, , Municipio Los Guayos Viejos, Vía Guacara, Teléfono de Ubicación xxx (Madre) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx.-

DEFENSA PÚBLICA:
SHEILA PESTANA DA SILVA Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION


Este Tribunal considerando que el delito por el cual fue acusado el Joven Adulto xxx, identificado en autos anteriores, es el DELITO DE POOSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto este delito no es de aquellos previstos por la normativa que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como un hecho punible para el que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, tomando como norte la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la Defensa Privada solicito en dicho acto se agote la Vía Conciliatoria como una de las Fórmulas de Solución Anticipada establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo cual no hizo objeción alguna el Ministerio Público, considera que resulta procedente acordar tal solicitud prevista en la norma citada.-


CONDICIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Este Tribunal una vez acordada la Conciliación impone las siguientes Obligaciones de Hacer y de No Hacer que deberá cumplir el Joven Adulto xxx, siendo las siguientes:


1) Presentaciones ante este Tribunal Una (01) Vez al Mes;

2) Insertarse en el Área Laboral y/o Área Educativa;

3) Someterse al cuido y vigilancia por parte de su Representante Legal presente en esta audiencia; y

4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas;

6) Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 de la noche.

Dichas condiciones deberán ser cumplidas por el adolescente de autos, por un lapso de SEIS (06) MESES el cual vence en fecha 07/08/2.008, todo esto en virtud de que los Jueces de Control no debemos apartarnos de nuestro rol como garantes de la Celeridad Procesal, existiendo en el presente caso la posibilidad de evitar mover la maquinaria del Estado mas allá de esta etapa procesal y evitarle así gastos y costas procesales al mismo.

Visto esto, se resuelve SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, en la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando igualmente interrumpida la prescripción por el mismo lapso.

Asimismo, se le advirtió al Joven Adulto de autos, que el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control, acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a solicitud del Ministerio Público, en caso contrario, se presentará formalmente la acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 567 y 568 ambos de la Ley Ibídem, finalmente se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado a su Defensa Privada y a la Fiscal del Ministerio Público y a este Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL




LA SECRETARIA,



RACLENYS TOVAR GUILLEN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-



LA SECRETARIA,



RACLENYS TOVAR GUILLEN








MCV/RTG.-
EXP. N°: 5ºC-513-2.003.-