REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

Imputado: XXXXX

Defensa Privada: JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO
(Inpreabogado Nº 95.658)

Secretaria: RACLENYS TOVAR GUILLEN



En el día de hoy, Martes Ocho (08) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del Adolescente ANTHONY GREGORY CHAVEZ SEGOVIA, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Temporal Quinto de Control, RALENIS TOVAR GUILLÉN y la Secretaria EILING VALDEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, el Adolescente XXXX y la Defensa Privada, JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Adolescente XXXX , a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 272 ambos del Código Penal Vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los Folios Veintiuno (21) al Treinta y Tres (33) de las actuaciones. Calificó los hechos como el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 272 ambos del Código Penal Vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, para garantizar la comparecencia a juicio del adolescente de autos, solicito se le Mantenga la Medida Cautelar contenida en los Literales b) y c) el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte solicito le sea aplicada la Medida de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Ejusdem, por el lapso de Dos (02) Años”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, quien es Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/10/1.990, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Custodia Segovia Castellanos (V) y José Gregorio Chavez Vásquez (V), residenciado en XXXX ,Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.263.294, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi Defensor”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Una vez escuchada la acusación efectuada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa le hace del conocimiento al Tribunal, que antes de entrar a esta audiencia sostuve conversación con mi defendido y el mismo me manifestó su volunta de Admitir los Hechos objetos de la presente acusación, por lo que solamente me queda esperar a la oportunidad legal correspondiente para realizar lo correspondiente”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésima Décima Tercera (112º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Adolescente XXXXX, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 272 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTO: 1.- Ciudadano Experto Balístico JOSE PIÑA y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico el reconocimiento Técnico Nº 9700-130-590; TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Policial Cabo Segundo HENRIQUEZ GOMEZ FRANK ARTURO, adscrito a la Dirección Motorizada (Puesto Policial San Andrés) de la Policía Metropolitana, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente de autos; 3.- Funcionario MORA BUSTOS WILLIAMS ALEXANDER, adscrito a la Dirección Motorizada (Puesto Policial San Andrés) de la Policía Metropolitana, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente de autos; EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-130-590 practicado por los Expertos en Balísticas JOSE PIÑA y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser cada una de ellas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso. En este estado y admitida como ha sido la Acusación, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente, por ser ésta la oportunidad que tiene el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto el adolescente XXXX, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito y estoy arrepentido no lo vuelvo hacer”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la inmediata sanción”. Es Todo; TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el Adolescente XXXX, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera; el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas y visto lo solicitado por el Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente de autos, en ésta última exposición, así como lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la Admisión de los Hechos pronunciada de manera voluntaria por el mismo, evidenciándose que el Ministerio Público solicitó la Medida de Libertad Asistida, de acuerdo a las previsiones del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) año. Así las cosas, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos como fueren los hechos por parte del acusado, la pena a imponerse debe rebajarse de un tercio a la mitad, razón por la cual este Tribunal impone al Adolescente XXXX, la sanción de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por otra parte el adolescente de autos deberá continuar con la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad siendo las contenidas en los Literales b) y c) de la Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAVEZ, quien informará regularmente al Tribunal, sobre la conducta del adolescente de autos” y “Presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS”, esta medida es idónea en este caso ya que el adolescente de autos, necesitaría de un equipo multidisciplinario a tiempo completo por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, no teniendo el mas mínimo conocimiento de valores éticos, ni sociales, pero, en este caso el adolescente necesita es el buen ejercicio de la guarda por parte de su Representante Legal y con la naturaleza que conlleva las sanciones impuestas como son aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa. Dejando constancia que las partes manifestaron renunciar al derecho a apelación, por lo que dictada la sentencia se remitirán las actuaciones de inmediato; QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL





BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)







JULIO JIMENEZ BLANCO
(Defensa Privada)







XXXXX
(Adolescente)










RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)




MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.118-2.006.-