REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SALA 105

Caracas, 01 de Abril de 2008
196° y 148°

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal 111° del Ministerio Público Dra. NATACHA LOPEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NATACHA LOPEZ

VICTIMA: SANTIAGO SANTIAGO JULIO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

La presente causa se inicia en fecha 05 de Noviembre de 2003, según Acta Policial suscrita Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Investigaciones Policiales, en la cual expone lo siguiente:

“…Siendo las 5:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido por el mercado de Coche…, fuimos abordados por un ciudadanos quien nos manifestó que un menor de edad, en compañía de otro sujeto le habían sustraído de su vehículo tipo camión, marca Kodial.., un encerado, un mecate de cien metros, así como herramientas varias, efectuamos un recorrido por el sector La Techada, en compañía del denunciante, logrando avistar a dos sujetos, les dimos la voz de alto y practicamos la detención preventiva, quedando identificados como Ángel Gabriel Blanco Suniaga y José Luis Rondon santiago…, a quien se le incautó en su poder el mecate, señalado por la parte agraviada como de su propiedad, en el lugar de la detención los detenidos fueron impuestos de sus deberes ciudadanos, e igualmente se les efectuó una revisión minuciosa de su vestimenta no encontrándosele más nada que los incrimine…” (Folio cuatro (04) del presente expediente).

En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, constante de cuatro (04) folios útiles, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal dictó auto acordando:

PRIMERO: Darle entrada al expediente original signado bajo el Nº 513-03 y anotarlo en el libro respectivo; SEGUNDO: agregar a la presente causa cuaderno separado que antecede; TERCERO: subsanar error de foliatura existente en los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39), conformidad con lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: reservase el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse a lo solicitado por la Representación Fiscal.”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° como lo es que la acción se ha extinguido, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Omissis del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada Ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de Libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que, en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 05 de Noviembre del año Dos Mil tres (2003), hasta la presente fecha 01 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), han transcurrido 4 años con 4 meses y 17 días, tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso…Por los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita …sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente ANGEL GABRIEL BLANCO SUNIAGA, todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y 615 en su de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 111º del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, tal como lo es el Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es de los delitos que ameritan la Privación de Libertad como sanción definitiva.

Por otra parte la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 15 de Noviembre de 2006.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 374 del Código Penal,(vigente para la época en que ocurrieron los hechos), conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al (01) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ








DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA



ABG. EILING VALDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. EILING VALDEZ
CAUSA N° 513-03
LKLS/loi.-