Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 728-04

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA Fiscal Centésima décima tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dra. ANA DI MAURO FUSCO Defensora Pública 3° con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


EL ACUSADO NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente investigación se inicia en fecha 23-12-2004, en virtud al procedimiento de Flagrancia que llevara a cabo Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre, dejando constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente ”...Siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el sector Las Quintas, Cota 905 de la Parroquia El Cementerio, avistamos a tres sujetos que se encontraban parados en la entrada del Callejón Che Guevara de dicho sector, quienes cuando notaron nuestra presencia, dos de ellos emprendieron la huida en veloz carrera hacia direcciones opuestas y uno de ellos se queda parado y esgrime un arma de fuego con la que comienza a efectuarnos disparos, por lo que optamos por resguardarnos de nuestra integridad física y el sujeto aprovecha la ocasión para emprender la huida hacia la parte interna del callejón y procedimos a efectuarle la persecución logrando darle alcance rápidamente cuando el mismo se disponía a introducirse en una de las residencias del sector practicándole la retención preventiva, acto seguido amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos la revisión corporal superficial, localizándosele e incautándosele empuñada en la mano derecha UN (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca Ranger, calibre .38, pavon de color negro, cacha de material sintético de color negro, serial ubicado en la cara lateral derecha devastado serial de cilindro Nª 322, le falta la mira trasera, aprovisionado e los arveolos del cilindro de Cinco (05) conchas percutidas calibre .38 y una bala de claibre .38 sin percutir. De lo cual no portaba documentos de propiedad ni el respectivo permiso para su porte…(omissis)… practicándosele la aprehensión respectiva, manifestando el mismo ser y llamarse ENYERVE HARRINSON OLLARVES RAMOS…” (Riela al folio 04 y vuelto).


En fecha 24-12-2007 y previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones por ante este Juzgado contentivas de solicitud efectuada por la Fiscal 113 del Ministerio Público a los fines de que se fije Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del joven ENYERVER HARRISON OLLARVES RAMOS dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 728-04.

En fecha 16-09-2005, se recibió oficio N° 113-2067-05, mediante el cual la Fiscalia N° 113° del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien en su calificación Jurídica solicitó a este Órgano Jurisdiccional enjuiciar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la citada norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En esta misma fecha, se realizo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en la cual la Fiscal 113° del Ministerio Público, al momento de realizar sus pedimentos expreso lo siguiente: “Esta representación fiscal visto el escrito de acusación presentado en fecha 16-09-2005 y el cual riela a los folios 22 al 29 del presente expediente en la cual esta representación califica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la citada norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio así como los medios de Prueba en tal sentido solicito la admisión total de acusación con todos sus medios de prueba por considerarlos utiles y necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y consecuentemente la aplicación de la medida de Libertad Asistida de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un limite de dos (02) años, en la oportunidad de producirse la sentencia condenatoria definitiva. Es Todo”. Por tal razonamiento la defensora Pública 3° de esta sección especializada, en su carácter de Defensora del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó el Sobreseimiento definitivo alegando los términos siguientes: “Considera esta defensa existe una causa para que no sea admitida la presente acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala esta defensa que existe una falta de fundamento para llevar a juicio la acusación fiscal y por consiguiente para llevar a juicio al adolescente, existen dos precalificaciones, evidenciándose de autos que solamente existe como fundamento un acta policial, y que ellos son los que manifiestan que mi defendido portaba un arma de fuego, en tal sentido no existen testigo alguno, solamente el dicho de los funcionarios policiales, en el folio 35 consta experticia química, a fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de la deflagración de pólvora y tal como se refleja de dicho folio 35 no se detectaron iones negativos, no puede sostenerse acusación sin la presencia de testigos y consta esta experticia, en tal sentido dicha experticia deja sin efecto cualquier señalamiento, la fiscalia no cuanta con suficientes elementos y por cuanto 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rechacé la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En caso de que el tribunal no acuerde la solicitud de sobreseimiento de ordenarse el enjuiciamiento se le acuerden las medidas cautelares, se admita como medio de prueba la declaración experto profesional especialista I YENNY JIMENEZ, funcionaria adscrita al laboratorio físico-químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Defensora Pública, observa este Tribunal que:
El articulo 578 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del literal “, que establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.”

El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del numeral 4, reza que;

“…Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y constatado como ha sido del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el proceso de investigación seguido en contra del acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo han expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del joven-adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-



- IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ




DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE