REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 14 de Abril de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1168-07

Visto el escrito presentado por la ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 12 de noviembre de 2007, relativo a la causa signada con el número 1168-07, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del adolescente POR IDENTIFICAR, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 615, en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida a contra del adolescente POR IDENTIFICAR. Se deja constancia que no cursa en autos datos personales del adolescente.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 30 de octubre de 2002, según Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: RENGIFO CEJAS JULIA ZORAIDA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho, en mi condición de Subdirectora del Instituto ABC, ubicado en la Vereda 66 de Coche, Quinta San Onofre, a exponer que el día 29-10-02, en el mediodía, cuando me encontraba en mi trabajo, se presenta dos alumnos del Instituto uno de Séptimo y uno de Noveno, manifestándome que cuando se encontraban en las afueras del mencionado Plantel esperando la hora de entrada de clases, llorando y manifestándome que fueron lesionados uno en el brazo y el otro en el hombro, les observe que las heridas, era un pequeño hueco, de inmediato los lleve a el Modulo de la Policía Metropolitana en la calle El Estanque a fin de denunciar lo sucedido, ahí me manifestaron que las heridas que representaban los alumnos era de Flower, indicándome que ese denuncia debía ser por P.T.J posteriormente los alumnos fueron llevados al ambulatorio de Coche, que queda al lado de la Jefatura Civil, donde les prestaron las respectivas curas…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 29 de octubre de 2002,; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido (05) CINCO AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, en la presente causa signada con el número 1168-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día CATORCE (14) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO
EXP: 1168-07/LKLS/MP/Karla León.-